AAP Huelva 53/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2011
Número de resolución53/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

0023/2011

JUICIO DE FALTAS

0177/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

HUELVA 4

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

A U T O

En la Ciudad de Huelva, a veinticinco de febrero del dos mil once.

A N T E C E D E N T E S
Primero

En esta Sección se tramita recurso de apelación número, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto de fecha dieciséis de abril del dos mil diez, dictado en Juicio de Faltas número 177 del 2010, en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Huelva .

Segundo

Dado traslado a las demás partes procesales, transcurrido el plazo para contestación, se remitieron las actuaciones a este tribunal.

No se consideró precisa la celebración de vista, quedando pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El conflicto que da lugar al presente recurso deriva de la diferente interpretación que sustentan el Juez de Instrucción que dictó el auto apelado (basándose en el criterio hermenéutico patrocinado por el Tribunal Constitucional) y el Ministerio Fiscal (quien se apoya en la opinión de la Sala Segunda del TribunalSupremo) a propósito del siempre espinoso artículo 132 del Código Penal español que, en su vigente redacción, establece:

... 1.Los términos [de la prescripción de delitos y de faltas] previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...

A su vez, la que, importando una terminología utilizada un día en Italia, podría denominarse « guerra de los dos tribunales » (« guerra dei due Cort i») -el Supremo y el Constitucional- tiene su origen en una diferencia de perspectiva, de uno y de otro, acerca del contenido y alcance de las respectivas competencias.

El artículo 123.1 de la Constitución Española vigente dispone:

... El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales....

Siempre ha sido polémico el valor normativo de la doctrina jurisprudencial y el modo en que los demás órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados por ella.

Como es sabido, el artículo 1.6 de la vigente redacción del Código Civil, proclama: «... La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. ...».

El Tribunal Supremo cuenta, para desempeñar sus funciones nomofiláctica y unificadora de la aplicación de las normas jurídicas, con la potestad de dejar, total o parcialmente, sin efecto (casar) las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales en las que aprecie (reproduciendo parcialmente lo dispuesto por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) «... infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ...», introduciendo como causa de apertura de la revisión casacional de cualquiera de aquellas resoluciones que «... [el conflicto] presente interés casacional ...», considerándose que se da esta situación «cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido ...», tal como se lee en el apartado 3 del antes citado artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la « Exposición de Motivos » de esta última se enfatiza «... la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque ésta es, si se quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada al interés público inherente a ese instituto desde sus orígenes y que ha persistido hasta hoy. ...».

Y siguen estas esclarecedoras palabras:

... En un sistema jurídico como el nuestro, en el que el precedente carece de fuerza vinculante -sólo atribuida a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-, no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica. ...

.

La « Exposición de Motivos » del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, que sancionó con fuerza de Ley el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, explicó que «... la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con la realidad de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa ...».

De todo lo anterior cabe extraer algunas conclusiones:

[a]El Tribunal Supremo (y, en materias de su competencia, los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas) puede llegar a establecer criterios que, si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa.

[b]La doctrina jurisprudencial resultante de la repetición de un mismo criterio en una pluralidad de resoluciones (que funcionan como precedentes a tener en cuenta en todo caso) carece, frente a los demás órganos jurisdiccionales, de la fuerza vinculante propia exclusivamente de las normas en sentido estricto contenidas en la ley y en las demás fuentes del Derecho objetivo.

[c]El Tribunal Supremo (y, en su caso, los Superiores de Justicia) tiene el poder (« potestas ») legalmente reconocido de dejar sin efecto (« casar ») resoluciones de otros Juzgados y Tribunales al resolver los recursos de casación que puedan interponerse contra ellas.

[d]La autoridad (« auctoritas ») de sus opiniones, en cambio, depende de la fuerza objetivamente persuasiva de sus razonamientos. En ese plano se encuentra, en definitiva, en la misma posición que cualquier otro órgano jurisdiccional. Por ello, nada impide que un Juzgado o Tribunal pueda discrepar motivamente de la doctrina jurisprudencial precedente. De esta relación dialéctica entre el órgano casacional y los demás que ejercen el poder y la función jurisdiccionales sólo puede derivar un progresivo proceso de maduración y de perfeccionamiento de la interpretación y aplicación de las fuentes del Derecho.

En más de una ocasión, ese juego dialéctico continuado desembocó en cambios de doctrina jurisprudencial precedente, que parecía sólidamente arraigada.

Si lo anterior es válido para el ámbito extrapenal, con más razón lo será a propósito del enjuiciamiento de hecho supuestamente constitutivos de infracción penal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene mención alguna del valor de la doctrina jurisprudencial, mencionando como motivo de interposición del recurso la infracción de «... un precepto penal de carácter sustantivo ...», como se lee en su artículo 849.1º, como tampoco se menciona en el artículo

5.4.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:

... Procede el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma contra:

a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y

b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.

Y el 848 añade:

... Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. ...

El fundamental artículo 849 dispone:

... Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1º) Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley penal. 2º) Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos,...

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