STSJ Murcia 3/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2012
Fecha25 Enero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00003/2012

RECURSO nº 623/07

SENTENCIA nº 3/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 3/2012

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil doce

En el recurso contencioso-administrativo nº 623/2007, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

1.265'39 #, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones.

Parte demandante:

Doña Fermina y Doña Mónica representadas por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano-Manuel y asistidas por el Letrado D. José Antonio Torres Gómez.

Parte demandada:

Administración del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 20 de marzo de 2007, recaído en el expediente de reclamación número NUM000, por el que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra las providencias de apremio con certificación de descubierto NUM001 y NUM002, dictadas por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia en relación con las liquidaciones números NUM003 y NUM004, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, de las que resultan unas deudas a ingresar por importes de 1.265,39 #, cada una.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando la prescripción del derecho de la Administración a comprobar la autoliquidación de diciembre de 1999 y exigir el pago de la deuda y, en cualquier caso, por falta de motivación, condenando a la Administración Regional a devolver a Dª Fermina la cantidad de 1.651'04 # y a Dª Mónica la de 1.331'80 # por las cantidades pagadas más los intereses desde la fecha en que se ingresaron, 5 de diciembre de 2007, así como a pagar a ambas demandantes los gastos de aval prestado para la suspensión, con expresa imposición de las costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de

mayo de 2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con condena en costas a la parte actora. La parte codemandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora el presente recurso contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de 20 de marzo de 2007, recaído en el expediente de reclamación número NUM000, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las providencias de apremio con certificación de descubierto NUM001 y NUM002, dictadas por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia en relación con las liquidaciones números NUM003 y NUM004, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, de las que resultan unas deudas a ingresar por importes de 1.265,39 #, cada una.

En sus Fundamentos de Derecho, la Resolución del TEARM razona que la prescripción invocada no puede prosperar habida cuenta de que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria (LGT ) de 28 de diciembre de 1963, en su redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero ( artículo 66 de la actualmente vigente Ley 58/2003 ), que se había iniciado el 16 de diciembre de 1999, se vio interrumpido, sucesivamente, el 6 de abril de 2001 y el 19 de agosto de 2002, cuando en estas fechas se presentaron ante la Oficina Gestora la escritura de protocolización del cuaderno particional y las autoliquidaciones negativas, respectivamente, actuaciones contempladas en el artículo 66 de la misma Ley ( artículo 68 de la Ley 58/2003 ) y que supone que el plazo, una vez producida la actuación interruptiva, deba empezar a computarse de nuevo en su totalidad sin que el plazo hasta entonces transcurrido sirva a tales efectos. Las liquidaciones provisionales practicadas, con base en los valores declarados, se consideran ajustada a Derecho por el TEARM.

SEGUNDO

En este recurso semejante al seguido en esta misma Sala con el núm. 866/2006 en el que ha recaído sentencia núm. 969/11 de 14 de octubre (auque referido a otros herederos), que el 15 diciembre de 1999 se presentó por D. Alejandro, padre de las recurrentes, documento privado (número de presentación NUM005 ) con la relación valorada y descriptiva de los bienes y modelo 650 para autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, por fallecimiento de su esposa y madre de las hoy recurrentes Dª Pilar, ocurrido el 16 de junio de indicado año, procediendo a pagar las cuotas correspondientes a las demandantes, así como a él y a sus otros dos hijos, Benita y Onesimo (folios 1 a 55 del expediente administrativo); que el 6 marzo de 2001 las ahora demandantes, junto con su padre, su hermana Dª Benita y D. Isidro, defensor judicial del hermano entonces menor, D. Onesimo, procedieron a otorgar escritura pública notarial de protocolización del cuaderno particional de los bienes de Dª Pilar ; que en dicha escritura se incluyeron los mismos bienes que se reflejaron en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentada salvo el seguro de vida del que era beneficiario el cónyuge viudo y que no puede considerarse herencia partible (folios 56 a 65 del expediente administrativo) y que se presentaron los correspondientes modelos 650 con 0 pesetas de ingreso en los que se hacía referencia, al igual que en el cuaderno particional, a la autoliquidación nº 5101 (folios 66 a 74 del expediente administrativo). Y añade la parte actora lo siguiente:

  1. Que el 19 de agosto de 2002 se presentó de nuevo ante la Consejería de Economía y Hacienda copia del cuaderno particional y autoliquidación modelo 650, figurando como presentador D. Alejandro . Pero D. Alejandro no presentó declaración alguna y las firmas que figuran a los folios 96 y 84 a 93 del expediente administrativo no son suyas. Basta comparar su firma en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa (folio 2 del expediente administrativo) o en el de interposición del presente recurso contencioso-administrativo o, por fin, en la declaración de autoliquidación llevada a cabo en 1999 (folios 5, 31 a 37 y 41 del expediente administrativo); en conclusión, el Sr. Alejandro no presentó en 2002 documento alguno ante la Consejería de Economía y Hacienda y ni él, ni el Defensor del menor, ni las recurrentes, firmaron absolutamente nada en relación con la liquidación de la herencia de Dª Pilar . En este sentido, se acompaña informe pericial emitido por perito calígrafo que acredita lo expuesto. No entienden quien, ni por qué, presenta en 2002 nueva autoliquidación cuando el impuesto estaba ya pagado.

  2. Que las ahora recurrentes tienen conocimiento de que se ha iniciado expediente de comprobación limitada y liquidación provisional complementaria el 29 de octubre de 2006 al serles embargadas sus cuentas corrientes por la Agencia Regional de Recaudación que había dictado providencia de apremio con certificación de descubierto en relación a las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones. Las recurrentes presentan el 14 de noviembre de 2006, reclamación económico-administrativa frente a las liquidaciones y a las providencias de apremio, en la que se alega la prescripción, negada por la Administración.

  3. Que se refiere la Administración a la presentación del cuaderno particional, que tuvo lugar el 6 abril de 2001 (folios 56 a 74 del expediente administrativo), como efectivamente se hizo, y a la autoliquidación modelo 650 (folios 84 y siguientes del expediente administrativo) que, como se ha puesto de manifiesto, las demandantes alegan no saber quien la presentó y que fue realizada sin conocimiento ni consentimiento de ninguno de ellas.

En relación a la presentación del cuaderno particional en el año 2001, las demandantes niegan el efecto interruptivo de la prescripción, por cuanto en dicho cuaderno nada nuevo se añadió respecto al contenido del documento de 15 de diciembre de 1999 en que se relacionaban y valoraban los bienes, e invocan la Sentencia 587/1998, de 22 de octubre de 1998, de esta Sala- Sección 2 ª- en apoyo de...

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