STSJ Murcia 14/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
Fecha25 Enero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00014/2012

ROLLO DE APELACION Nº 42/10

SENTENCIA Nº 14/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 14/2012.

En Murcia, a 25 de enero de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 42/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 156/09, de 6 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 156/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 #, en el que figuran como parte apelante Dª. Marí Luz, representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendida por el Abogado D. Miguel Saura Martínez y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procurador Dña. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. Carlos Alarcón Terroso y la aseguradora Mapfre Empresas, SA representada por la Procurador Dña. África Durante León y defendida por el Abogado D. Damián Mora de Tejada; sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo formulado contra la

desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 26 de enero de 2006, por los daños y perjuicios sufridos el día 17 de abril de 2004 como consecuencia de la quemadura sufrida en un ojo al caerle una brasa procedente de la Quema de la Sardina en las Fiestas de Primavera de Murcia.

Por la sentencia apelada se estima que el recurso se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 46 LJ pues la desestimación presunta se entendió producida el día 26 de julio de 2006, por lo que la presentación del recurso el día 3 de abril de 2008 estaría fuera del plazo de 6 meses

SEGUNDO

Cuestión de examen prioritario es la relativa a la corrección de la inadmisibilidad declarada. La respuesta a esta cuestión la da el apelante en su escrito de apelación con cita de sentencias de esta Sala suficientemente expresivas del criterio sostenido de acuerdo con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional. Efectivamente, en nuestra sentencia nº 372/2007, citada por el apelante, dijimos que en relación con la inadmisibilidad en casos de silencio de la Administración, esta Sala siguiendo el criterio del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha sostenido con reiteración que la producción del silencio negativo es una ficción legal creada por la Ley en favor del administrado para posibilitar su acceso a la jurisdicción ante la pasividad de la Administración. Como tal acto ficticio no produce ningún efecto material de manera que no puede producir la apertura de los plazos de impugnación como lo haría la resolución expresa.

En este sentido, podemos citar como apoyo jurisprudencial la reciente sentencia del Tribunal Constitucional en esta materia, de 16 de enero de 2006, según la cual la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 86/1998, de 21 de abril ; 71/2001, de 26 de marzo ; 179/2003 de 13 de octubre y 188/2003, de 27 de octubre ). Por este motivo, señalan las Sentencias citadas del Tribunal Constitucional, el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" ( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ).

Así, como señalaba la STC 188/2003 anteriormente citada, "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación...

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