STSJ Asturias 30/2012, 30 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 30/2012 |
Fecha | 30 Enero 2012 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00030/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 311/10
RECURRENTE: ASFALTOS DEL ORIENTE, S.L.
PROCURADOR: Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
DEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 30/12
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 311/10 interpuesto por Asfaltos del Oriente, S.L., representada por la Procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Alvarez Díaz, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo demandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 22-7-2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias el 30 de diciembre de 2009, desestimatoria de las reclamaciones 33/988/09 y 33/1154/09, impugnando los acuerdos del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, el primero de fecha 15 de junio de 2009, acuerda la práctica de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ejercicio 2006, resultando una deuda tributaria de 68.292,81 #, y el segundo, de fecha 4 de agosto de 2009, acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por importe de 44.174,39 #.
Con la acción ejercitada pretende que se revoque la resolución recurrida, y se anule y deje sin efecto los acuerdos de los que la misma trae causa por su disconformidad a derecho, toda vez que la planta de aglomerado adquirida por la recurrente en el año 2006 no constituye una rama de actividad como la denominan las partes en el pacto primero del contrato suscrito con ARRUTI SANTANDER, S.A., y ello de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 105 de la Ley 58/2003, dado que lo transmitido es un elemento aislado, la planta y el fondo de comercio, como pone de manifiesto que la sociedad transmitente siga ejerciendo desde entonces la actividad de fabricación de aglomerados asfálticos a través de su otra planta. El segundo motivo de impugnación es...
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