SAP Pontevedra 24/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
Número de resolución24/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00024/2012

S E N T E N C I A Nº 24/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2011, en los que aparece como parte apelante, Samuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, asistido por el Letrado D. RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA; CASER, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, asistido por el Letrado D. JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO, y como parte apelada, HISANTA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, asistido por el Letrado

D. ELVIRA NUÑEZ GARCIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente a demanda presentada pola Procuradora Sra. Enriquez Lolo no nome e na representación de Hisanta, S.L. no procedemento nº 351/2005 do xulgado do Mercantil nº 1 de Pontevedra. Condeno solidariamente a Samuel e á Compañía de Seguros Caser a que entreguen a Hisanta S.L. a suma de 216.863,77 euros mailos xuros legais desta cantidade, que para a aseguradora serán os do artigo 20 da Lei do Contrato de Seguro, dende o día 11 de xuño de 2009 ata o completo pago. No que atinxe ás custas, cada parte pagará as causadas á súa instancia e as comúns por metade.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandadas los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por una y otra parte codemandadas y condenadas planteando la representación de la aseguradora CASER una argumentación primera y principal, sostenida en la afirmación de errónea valoración de la prueba practicada e infracción de las reglas sobre su carga y aportación ( Art. 217 LEC /00) en relación a la determinación del daño, lucro cesante, decidido cuestionando incluso la razonabilidad del criterio indemnizatorio seguido en sentencia y otra ulterior reiterando las alegaciones vertidas al contestar sobre la ausencia o inexistencia de responsabilidad en la actuación del letrado. Por su parte el Sr. Samuel sostiene la infracción del derecho aplicable en tanto en cuanto considera que no se ha entrado a valorar la razón desestimatoria dada en el anterior procedimiento, "Defecto legal en la forma de proponerse la demanda", y con ello considera que no concurrió infracción de lo establecido en el Art. 219 LEC /00, determinante del rechazo de la pretensión indemnizatoria, y que, en todo caso, se vulnera la doctrina Jurisprudencial concurrente sobre la responsabilidad de los letrados en la medida en que afirma, por un lado, factible o viable la presentación, trámite y decisión de fondo de una nueva demanda con la pretensión indemnizatoria rechazada en el anterior P. Ordinario Nº 351/05 (seguido por Hisanta SL contra Calizas Marinas SA ante el J. de lo Mercantil Nº 1 de Pontevedra) y, por otro, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en orden a acreditar el conocimiento y consentimiento por parte de D. Eladio, representante de Hisanta SL, de la decisión de deserción o desestimiento del recurso de casación inicialmente preparado. A todo ello se opone la contraparte actora en el traslado dado a tal objeto en su momento en la instancia defendiendo la corrección de lo decidido en razón de la acción entablada, prueba concurrente y circunstancias documentadas.

SEGUNDO

El abordamiento de las impugnaciones deducidas, vistos sus contenidos, impone el comenzar por el análisis de las razones vertidas en el recurso del Sr. Samuel por directamente dirigidas contra la argumentación de la resolución de la instancia abarcando su contenido las alegaciones que sobre la inexistencia de responsabilidad en la actuación profesional expone el de la aseguradora CASER, en este caso de modo practicamente literal y reiterativo de lo vertido al contestar aquélla, analizando luego, si hubere lugar a ello, las razones impugnatorias de ésta última, principales de su recurso, sobre el alcance de la condena indemnizatoria decidida en la instancia.

TERCERO

Hemos de comenzar el análisis de los recursos entrando a revisar en primer lugar si efectivamente ha concurrido o no la primera negligencia profesional suscitada en demanda y asumida en la instancia relativa al defecto en el modo de promoverse la demanda. Aquí se denuncia que el Juzgador de la Instancia no abordó el alcance efectivo y línea Jurisprudencial concurrentes sobre el Art. 219 LEC /00 limitándose a sujetarse a los contenidos de la Sentencia de la Secc. 1ª de 23-XI-06 (Rollo nº 565/06 ) que lo entendía infringido en todo caso. Es razonable esta crítica toda vez que, como bien se deriva del recurso interpuesto, no puede concluirse una interpretación jurisprudencial restrictiva de todo punto en la aplicación de su apartado 1º. Tal es así que la misma fundamentación de aquélla resolución, desestimatoria por aplicación estricta del contenido del A. 219.1 LEC/00, no deja de contemplar la circunstancia de la convergencia de "indefensión" para la contraparte caso de no cuantificarse su importe, vedando la posibilidad de que se deje su determinación para ejecución de sentencia o de no fijarse claramente las bases conforme a las cuales haya de procederse luego a su liquidación de forma puramente aritmética, planteamiento que pone de relieve una flexibilización interpretativa dentro del estricto ámbito que se deriva de la misma redacción del Art. 219.1 LEC /00. Esta se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-X-2008 que se transcribe en el recurso y mismo la de la misma Secc. 1 ª de 12-XI-2008, de las que cabe derivar que existe una pluralidad interpretativa del alcance estricto y efectivo del Art. 219.1 LEC /00, no pudiendo concluirse que "en todo caso" la ausencia de cuantificación habría de conllevar la pérdida del derecho indemnizatorio pretendido por no determinado o exactamente cuantificado. De este modo, lo que sí cabe advertir es que, en las condiciones concurrentes en autos, donde resulta acreditado que se disponía de un cálculo pericial del lucro cesante que se pretendía reclamar (D. 3 de Demanda Informe de 13-IV-2005 encargado a D. Secundino que estimaba la suma de 671.103'79#) y que era factible la determinación con anterioridad a la demanda deducida en su momento (D. O de fecha 31-V- 2005 ulterior a aquél y como declaran los peritos deponentes en autos Srs. Secundino y Alejandro ), se hace sumo arriesgado el prescindir de una cuantificación previa conforme al Art. 219.1 LEC /00 aún al objeto o finalidad de propiciar una estimación favorable en costas eludiendo estimaciones parciales por la consideración de otras cuantías como refiere la resolución de la instancia. No solamente ello, se propiciaba de este modo el que pudiese objetarse la demanda en distintos ámbitos pues el mismo Juzgado podía haber exigido de oficio ex- Art 253 y 254 de la LEC /00 su cuantificación, impidiendo su curso y acordando en su caso "in limine litis" su archivo definitivo, y que la parte demandada cuestionara tal planteamiento no solamente como excepción procesal de defecto legal en el modo de proponerse del A. 416.5 LEC/00 sinó también a efectos de cuantificación de costas y de posibles recursos de casación conforme al A. 255 LEC/00.

CUARTO

Pero dicho ello hemos de convenir en que el hecho de no haberse suscitado tales planteamientos u objecciones a su redacción pone de relieve que era factible o viable en los términos redactados porque, apartándonos de los razonamientos alcanzados en la Sentencia de 23-XI-06, (perfectamente válida y razonable en derecho por coherente con una de las líneas interpretativas del precepto concurrentes), no puede dejar de observarse que nos encontramos ante un Suplico de condena, no declarativo, referido a "la cantidad que se determine pericialmente", y que no se difiere para ejecución su cuantificación sinó que se sujeta a la fase declarativa previa con contradicción y prueba sobre tal objeto (lucro cesante derivado del...

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