SAP Santa Cruz de Tenerife 226/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2011
Número de resolución226/2011

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa no 001/11 del Tribunal del Jurado, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado no 001/10 del Juzgado de Instrucción no 1 de Violencia sobre la Mujer de los de Santa Cruz de Tenerife, presidido, como Magistrado Presidente, por el Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos, siendo Jurados Titulares don Victor Manuel , el cual ejerció las funciones de Portavoz del Jurado, don Claudio , don Gines , don Maximo , don Urbano , dona Adelina , dona Estefanía , dona Noemi y don Ambrosio ; y Jurados Suplentes don Eleuterio y dona Ángela ; seguido por un delito de ASESINATO en grado de consumado, contra Lucas , nacido en Valle Hermoso (La Gomera) el día 16/08/1.962, hijo de Antonio y de Felisa, con DNI no NUM000 y con domicilio en el CAMINO000 no NUM001 , NUM002 , de San Cristóbal de La Laguna, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Andrés Rodríguez López y defendido por el Letrado don Jesús León Arencibia; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Francisca Sánchez Álvarez; la Abogacía del Estado representada por el Ilmo. Sr. don Manuel López Lubary; y como acusación particular don Juan Pedro , dona Amelia y dona Fermina , representados por la Procuradora de los Tribunales dona Paloma Aguirre López y dirigidos por el Letrado don José Manuel Niederleytner García-Lliberós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Violencia sobre la Mujer de los de Santa Cruz de Tenerife, la presente causa de Tribunal del Jurado, turnado Magistrado-Presidente y no habiéndose planteado cuestiones previas por las partes emplazadas y personadas, mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2.011 se determinaron los hechos justiciables, se acordó sobre la pertinencia de la prueba propuesta y se fijó fecha para el comienzo del juicio oral, llevándose seguidamente a cabo las diligencias previstas por la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, sorteándose los miembros del Jurado y, excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los candidatos a Jurados para los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de mayo de 2.011, procediéndose el primero de ellos, por los trámites pertinentes, a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, del Jurado, resultando seleccionados, previa las recusaciones sin alegación de causa que tuvieron a bien efectuar el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Acusación Particular, el Letrado de la Abogacía del Estado y el Letrado defensor del acusado, las personas que constan en el correspondiente acta y relacionadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado, tras haberse recibido juramento o promesa a sus miembros titulares y suplentes y ser instruidos de la función que desempenarían, se acordó la celebración del Juicio Oral el propio día 9 de mayo de 2.011, dando comienzo a la vista oral con la lectura a los escritos de las acusaciones y de la defensa, informando las partes a los Jurados en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , practicándose seguidamente, durante los días antes referidos, todas las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de las que fueron oportunamente renunciadas por las partes que inicialmente las habían propuesto, sin que se mostrara oposición por las restantes partes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y mediante escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Lucas , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición durante diez anos, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad, de aproximarse a los familiares de Amanda en un radio de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, escrito u oral y por sí o por terceras personas; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a los padres y hermana de Amanda en la cantidad de 250.000 euros por los perjuicios causados y el dano moral, interesando que en la sentencia que se dictase se hiciera constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; solicitando también la condena al pago de las costas procesales.

Igualmente, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, presentó escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1a del Código Penal , al entender que concurría alevosía, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Lucas , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal mixta de parentesco, aplicable como agravante, del artículo 23 del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de veinte anos de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y la prohibición de aproximarse durante diez anos, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad, a los familiares de Amanda en un radio de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a don Juan Pedro y a dona Amelia en la cantidad de 500.000 euros por el fallecimiento de su hija Amanda y el dolor y dano moral causado por su muerte y por todo el tiempo que se tardó en encontrar su cadáver, que el acusado había escondido y la forma en que se encontró, y a dona Fermina en la cantidad de 100.000 euros por el fallecimiento de la que era su única hermana y el dano moral causado por su muerte y por todo el tiempo que se tardó en encontrar su cadáver, que el acusado había escondido y la forma en que se encontró; interesando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; solicitando también la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación.

Por su parte, la Abogacía del Estado, en igual trámite y al elevar sus conclusiones a definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado, también en dicho trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien presentó escrito ampliatorio de las mismas para incluir, de forma alternativa una segunda calificación. Por ello, con carácter principal, negó los hechos sostenidos por las acusaciones en cuanto a que pudieran ser constitutivos de un delito de asesinato, calificándolos como constitutivos de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Lucas , con la concurrencia en el mismo de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de arrebato u obcecación, del artículo 21.3a del Código Penal , y la atenuante por analogía de encontrarse, al tiempo de cometer la infracción penal, afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que producen efectos análogos (en este caso, tratamiento a base de antidepresivos y ansiolíticos), siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, del artículo 21.6a del Código Penal (actual 21.7a del Código Penal , tras la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal), con relación al artículo 20.1o del Código Penal , interesando que se le impusiera la pena de dos anos de prisión, y accesorias. De manera alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Lucas , con la concurrencia en el mismo de las dos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal atenuantes antes expuestas, interesando que se le impusiera la pena de seis anos de prisión, y accesorias; así como a que indemnizara a los padres de la víctima en la cantidad de 90.000 euros.

CUARTO.- Terminados los informes orales de las partes, se concedió la palabra al acusado, quien la utilizó en los términos que consideró oportunos, tras lo cual se formuló por el Magistrado Presidente el correspondiente cuestionario de preguntas del "Objeto del Veredicto", para que sobre las mismas respondiese el Jurado en sentido positivo o negativo -probados o no probados- acerca de los hechos, y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, así como sobre los restantes extremos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Antes de hacerse entrega del cuestionario al Jurado, se oyó a las partes a los efectos previstos en el artículo 53 de la citada Ley Orgánica sobre inclusiones o exclusiones en el mismo, no formulándose...

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