SAN, 10 de Febrero de 2012

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:840
Número de Recurso829/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso constencioso-administrativo núm. 829/2010, interpuesto por SMURFIT ESPAÑA SA ., representada por la Procuradora María José Bueno Ramirez frente la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de marzo de 2007 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 179.074,80 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 26.951,49 euros, así como requerir a la misma para que cese inmediatamente en los vertidos denunciados, y para que cumpla las condiciones de la autorización concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Adminsitración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2007, acordándose por providencia de 24 de mayo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose la demanda se dictara sentencia en la que:

  1. Se anule la resolución de 22 de marzo de 2007 y se acuerde la devolución de los importes satisfechos por Smurfit en concepto de sanción e indemnización por los daños presuntamente ocasionados al dominio público hidráulico por valor de, respectivamente, 179.074,80 euros y 26.951,49 euros.

  2. Subsidiariamente, se califique la infracción administrativa como menos grave, atendiendo a las circunstancias del artículo 116.3 del TRLA en relación con el artículo 316 del RDPH, correspondiente con la realización de dos vertidos independientes y aislados producidos los días 27 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006, respectivamente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, dentro del término para contestar la demanda presentó alegaciones previas, mediante escrito de 4 de febrero de 2010, solicitando la declaración de incompetencia de la Sala para el conocimiento del asunto.

Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto con fecha de 8 de junio de 2010 en el que declaró su incompetencia y la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional para conocer el asunto.

CUARTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y personadas las partes, se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, quien así lo efectuó mediante escrito de 9 de mayo de 2011 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente se desestimara, confirmando el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte demandante .

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2012, fecha en que se deliberó y votó, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada D. ª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Smurfit España SA frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de marzo de 2007 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 179.074,80 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 26.951,49 euros, así como requerir a la misma para que cese inmediatamente en los vertidos denunciados, y para que cumpla las condiciones de la autorización concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Ello como consecuencia de la comisión de una infracción grave del artículo 116.3.a ) y c) del RD Legislativo 1/2001 (TRLA) de 20 de julio, que tipifica como tal:

  1. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.

  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a las que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Infracción que deriva de la denuncia de la Guardería Fluvial de la Comisaría de Aguas de Jaén, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que con fechas de 27 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006 realizó tomas de muestras en el punto situado en el colector de la fábrica de Smurfit España SA, que vierte al río Guadalquivir.

La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizó por el organismo sancionador, de conformidad con el Art. 317 RDPH, que califica como infracción grave los actos y omisiones de los que se deriven daños cuya valoración supere los 4.507,59 euros sin exceder de 45.070, 90 euros, habiéndose cuantificado en este caso unos daños al dominio público hidráulico de 26.951,49 euros.

SEGUNDO

Ha de ser resuelta, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado en la contestación, al amparo del articulo 69.b) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por haber sido interpuesto el mismo por persona no debidamente representada ( articulo 45.2.d) de dicha LJCA ), al no haber acreditado la entidad recurrente, que el órgano competente de la misma, según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, pues entre la documentación que acompaña al escrito de interposición no figura dicho Acuerdo, sino sólo el Poder para pleitos, sin incluir ninguna mención especifica al acto impugnado.

Es esta una cuestión suscitada y resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS de 5 de noviembre de 2008 y 3 de marzo de 2010 (Rec. 233/2007 ), de las que se concluye que tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el Acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel Acuerdo.

Resulta en el presente supuesto, no obstante, que la entidad actora, junto con el escrito de conclusiones, presenta documentación mediante la que subsana tal defecto procesal, consistente en la certificación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de Smurfit Kappa España SA con fecha de 23 de mayo de 2011, de la que se desprende que se acuerda ratificar la interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 22 de marzo de 2007.

Subsanación a posteriori que ha de considerarse válidamente efectuada, conforme a la misma Jurisprudencia del Tribunal...

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