STS, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 536/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1433/2005 .

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de julio de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca n° NUM001 del expediente de expropiación forzosa PAU 4-BIS Residencial Este de Parla la cual anulamos y ordenamos se fije en ejecución de sentencia el justiprecio total en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia, incluyendo el 5% de afección mas los interese legales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Pedro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 21 de enero de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de D. Luis Pedro se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte Sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, en el sentido de, estimándose parcialmente el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por nuestro mandante, D. Luis Pedro , contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de julio de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , se condene a la Administración demandada al abono al recurrente de la suma de 179.819,19.-€ (incluido el 5% de afección) a que asciende la diferencia entre la suma de 568.698,84€ (incluido el 5% de afección) que se fija como valor total en Informe del Perito designado judicialmente y la de 388.879,65.-€ (con el 5% de afección) ya cobrado en dicho expediente por el actor, con más los intereses legales."

CUARTO

Por Auto de 2 de julio de 2009 la Sala declara la inadmisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo y cuarto, declarando la admisión del recurso en cuanto al motivo tercero amparado en el artículo 88.1 d) de la LJCA . Emplazada la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, dicho trámite fue evacuado por la Comunidad de Madrid presentando escrito oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala "...dicte sentencia inadmitiendo y subsidiariamente desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de julio de 2005, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación "PAU 4-Bis Residencial Este de Parla" en la cantidad de 375.670,80 euros, incluido el 5% de afección, resolviendo la Sala de instancia la anulación de dicho justiprecio y su fijación en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios en ésta expresados.

La Sala de instancia, en relación con las cuestiones objeto de debate, razona lo siguiente:

La primera de las cuestiones hace referencia a la superficie edificada, que entiende es superior en 320 m2, que entronca con las indemnizaciones solicitadas en referencia a las construcciones no tenidas en cuenta por el Jurado y que se corresponden, según su demanda, con una vaquería (215 m2); una casa de empleados (90 m2); almacén de grana (125 m2); boxes (72 m2); 1 caseta entrada almacén (20 m2); 1 caseta pozo (14 m2); cobertizo piscina (40 m2); lo que supone 576 m2. A los efectos probatorios, el recurrente, y teniendo en cuenta que el perito judicial no pudo valorar dichos bienes al no existir en el momento de su informe, aportó al procedimiento un juego de fotos que se corresponden con las fotocopias aportadas en el expediente administrativo junto con el informe de valoraciones de Eurotasa que acompañó con su hoja de aprecio (...) Evidentemente, a la vista del acta de ocupación y de las alegaciones del recurrente, el Jurado no ha tenido en cuenta el total de las construcciones existentes. Ahora bien, si acudimos al informe de valoración de Eurotasa, acompañado con la hoja de aprecio y dando por válidas las mediciones, no existe ninguna prueba que avale los precios fijados como costes de ejecución de tales elementos no incluidos dentro de la valoración del Jurado. Por lo tanto, tenemos edificaciones no valoradas, que suponen el total de las edificaciones, por un total de 320 m2, sobre las que la Sala a la vista de los precios utilizados y la deficiente conservación de las mismas establece un precio medio de 200 euros lo que supone añadir al justiprecio por tales conceptos la suma de 64.000 euros.

(...) Por otro lado, entiende que deben ser indemnizados los siguientes elementos singulares: 1 puerta de acceso; una piscina con depuradora; 2 pozos; 1 estanque; 54 árboles; y, 3 depósitos, valorando dichos elementos en 79.037Ž60 euros. El Jurado ha fijado como indemnización por instalaciones de jardinería y otros vuelos (casetas) por valor de 30.279Ž42 euros. La falta de identificación no permite saber si en la indemnización del Jurado se incluyen casetas ya señaladas en el punto anterior. A la vista del propio escrito de alegaciones del recurrente arriba referido sólo se acredita la existencia de un pozo y en cuanto al número de árboles....

En consecuencia, la Sala de instancia estima en parte el recurso, reconociendo el derecho del expropiado a ser indemnizado por las edificaciones no valoradas por el Jurado en la cantidad de 64.000 euros, difiriendo a ejecución de sentencia la valoración del arbolado, con el límite fijado en la demanda por este concepto de 4.050.000 pesetas (24.340,99 euros).

SEGUNDO

El presente recurso se funda en cuatro motivos de casación. Ahora bien, tal y como se ha expresado anteriormente, los motivos primero, segundo y cuarto han sido declarados inadmisibles por Auto de esta Sala de 2 de julio de 2009 , por lo que el debate casacional queda circunscrito al examen del motivo tercero admitido por la citada resolución.

Este motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 31 , 31.2 y 24 de la Ley 6/98; las Normas 5 , 12 , 19, 15 a 24 y el artículo 2 del Real Decreto 1020/1993 ; el artículo 62 de la Ley 13/2000 y la normativa aplicable de la Ley 39/98 y Orden de 18 de diciembre de 2000. Alega el recurrente que no se han valorado por el Jurado todas las instalaciones de la finca expropiada, en concreto los elementos singulares, respecto de los cuales, sólo uno de ellos -un pozo- es el que la Sala de instancia entiende acreditado, por lo que la sentencia recurrida vulnera las normas enunciadas al no valorar el resto de los elementos singulares cuya existencia consta acreditada en autos, infracción que resulta más patente por cuanto el pozo, cuya existencia sí se reconoce, luego no es valorado en la sentencia recurrida. Además, la sentencia no acoge el módulo MBC aplicado por el perito judicial y al que el recurrente se había aquietado en su escrito de conclusiones.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer del motivo así formulado, al haber solicitado en su escrito de oposición el Letrado de la Comunidad de Madrid la inadmisión de este recurso por insuficiencia de cuantía, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal toda vez que, de apreciarse el mismo, no sería posible un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto debatido en casación al no ser susceptible de este recurso extraordinario la sentencia que a través de él se impugna.

Aduce el representante legal de la Comunidad de Madrid que, como quiera que finalmente sólo se ha admitido el motivo tercero de los articulados en el recurso de casación, es a la concreta pretensión en éste planteada y a su trascendencia económica a la que ha de estarse para determinar la cuantía del recurso, que reputándola inferior al límite legal para acceder a la casación daría lugar a su inadmisión. Este alegato no puede compartirse pues, además de su confusa exposición en cuanto a identificar la pretensión deducida en el motivo de casación en cuestión, es lo cierto que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el contenido económico de la pretensión casacional ejercitada en el recurso y que el propio recurrente, como quedó reflejado anteriormente, precisa en el suplico del escrito de interposición en la cantidad de 179.819,19 euros y que consiste en la diferencia entre la cantidad percibida por el expropiado en concepto de justiprecio -388.879,65 euros- y el justiprecio finalmente reclamado en su escrito de conclusiones por importe de 568.698,84 euros. Las vicisitudes procesales acaecidas posteriormente en relación con la bondad jurídica del escrito de interposición y la admisión parcial de los motivos en él articulados no puede significar la modificación de aquella cuantía en los términos señalados por el Letrado de la Comunidad de Madrid pues, insistimos, la cuantía ha de calcularse en función de la pretensión ejercitada en el recurso de casación, sin que sea viable su desagregación en atención a los argumentos expresados en cada uno de los motivos de casación.

CUARTO

Abordando ya el motivo tercero de casación admitido, su formulación no cumple con las exigencias de una correcta técnica casacional pues, en primer lugar, al denunciar que la sentencia recurrida no ha valorado un pozo cuya existencia previamente reconoce, lo que realmente está imputando es un vicio de incongruencia omisiva en relación con las pretensiones efectivamente ejercitadas o, si se prefiere, de incongruencia interna, en el sentido de que toda sentencia debe tener una coherencia interna, esto es, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, y ello en la medida en que el recurrente manifiesta que la Sala de instancia ha considerado acreditada la existencia del pozo y sin embargo luego no lo ha valorado y reconocido, por tanto, la indemnización correspondiente. Pero para que esta infracción pueda válidamente formularse requiere que se instrumentalice a través del cauce procesal idóneo, que no es otro que el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pero en ningún caso en el motivo del apartado d) de dicho precepto en que el recurrente pretende amparar dicha infracción.

No es superfluo recordar que en tales casos es inexcusable separar las infracciones señaladas, lo cual no es irrelevante tratándose de un recurso de casación que por su carácter extraordinario se limita a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando , es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo , esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas, lo que exige articular de manera concreta los distintos motivos de casación, indicando las infracciones cometidas y razonando el alcance de cada una de ellas, como resulta del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Ello no obstante, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones en relación con la apreciación de la incongruencia interna de la sentencia: de una parte, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, de otra, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Pues bien, desde estas consideraciones generales no puede compartirse la alegación que al respecto se formula en este motivo de casación, pues la parte atribuye a la sentencia un planteamiento que no resulta de sus lectura, ya que la Sala de instancia razona en el fundamento de derecho tercero, tal como resulta del pasaje de la misma anteriormente transcrito, que, en efecto, el Jurado no ha tenido en cuenta el total de construcciones existentes en la finca expropiada a la vista del acta de ocupación y de las alegaciones del expropiado, entre las que se menciona un pozo, precisando en el fundamento de derecho siguiente que de los dos pozos a que hace referencia el expropiado solo ha resultado acreditada la existencia de uno de ello; resolviendo la Sala de instancia valorarlas en la cantidad global de 64.000 euros, habida consideración de los precios utilizados y el deficiente estado de conservación de las mismas. Podrá estarse de acuerdo o no con esta valoración, pero lo que no puede afirmarse es que la sentencia no ha valorado la referida construcción.

En cualquier caso, baste reseñar la dificultad que en el supuesto examinado representaba la valoración de las construcciones situadas en la finca expropiada pues, como constata en las actuaciones, tanto el perito judicial como la sociedad Eurotasa que elaboró el informe que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado, ponen de relieve la dificultad para identificar tales construcciones al no existir las mismas en el momento en que se elaboran los respectivos informes.

QUINTO

Por otra parte, el recurrente aduce que la sentencia, al valorar las edificaciones no consideradas por el Jurado -y que representan un total de 320 m2- a un precio medio de 200 euros/m2, incurre en la vulneración de las normas que cita - artículos 31 , 31.2 y 24 de la Ley 6/98; las Normas 5 , 12 , 19, 15 a 24 y el artículo 2 del Real Decreto 1020/1993 ; el artículo 62 de la Ley 13/2000 y la normativa aplicable de la Ley 39/98 y Orden de 18 de diciembre de 2000- al no acoger el módulo MBC actualizado aplicado por el perito judicial, al que se había aquietado en su escrito de conclusiones. Con este alegato el recurrente, además de cuestionar la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia, olvida que, como acabamos de indicar, dicho Tribunal valora esas construcciones teniendo en cuenta los precios utilizados y, singularmente, el deficiente estado de conservación de las mismas a la vista de las fotografías aportadas al proceso y que constituyen el único elemento que permite su identificación. Esto es, teniendo en cuenta el material probatorio y considerando las circunstancias singulares del supuesto litigioso -la imposibilidad material de constatar la realidad de unas construcciones ya inexistentes-, la Sala de instancia ha determinado un valor de éstas según su prudente arbitrio con base en los parámetros indicados: precios utilizados por las partes y estado de conservación. Por tanto, ha llevado a cabo, según es preceptivo, una valoración de conjunto de todas las pruebas practicadas a fin de formar su convicción sobre los hechos. Y así, dado que no se reprocha que esa valoración haya sido ilógica o arbitraria, o que en ella se haya incurrido en falta de motivación, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 536/2009 interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1433/2005 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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