SJPI nº 8 87/2011, 23 de Mayo de 2011, de Rubí

PonenteJESUS IGLESIAS MEJUTO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
Número de Recurso1270/2010

Juzgado Primera Instancia 8 Rubí

Ctra. Sant Cugat, 18

Rubí Barcelona

Procedimiento Juicio verbal 1270/2010 Sección 4º

Parte demandante Carlos Ramón y Elvira

Procurador JAUME IZQUIERDO COLOMER

Parte demandada Pablo Jesús y Julieta

Procurador VICENQ RUIZ AMAT y Mª ROSER DAVI FREIXA

SENTENCIA N° 87/2011

Rubí, a veintitrés de mayo de dos mil once.

Jesús iglesias Mejuto, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° ocho de los de Rubí (Barcelona) y su partido, he visto los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante este juzgado bajo el número 1270/10, a instancia del Procurador Sr Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de D Carlos Ramón y Dª Elvira , defendidos por la Letrada Dª Mª Mercé Mira i Cortadillas, contra Pablo Jesús , comparecido por medio del Procurador Sr Vicente Ruíz y defendido por la Letrada Da Vanesa Fraile Ortega y contra Dª Julieta , representada por la Procuradora Sr Roser Davi y defendida por la Letrada Dª Mª Bolivia Loza Arcusa, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha diez de diciembre de dos mil diez fue repartida a este Juzgado demanda interpuesta por el Procurador Sr Jaume Izquierdo, en nombre y representación de Don Carlos Ramón y Elvira , en reclamación de que se fije a su favor un régimen de visitas respecto a su nieta, menor de edad, Ana María . Dicha demanda se interpuso contra los padres de la menor D Pablo Jesús (hijo de los demandantes), y Dª Julieta .

SEGUNDO.- Que admitida la demanda, se emplazó a los demandados y al Ministerio Fiscal para que comparecieran y contestaran a la misma, siendo que Doña Julieta compareció en forma por medio de la defensa y representación arriba indicadas y oponiéndose a la demanda; Don Pablo Jesús , compareció por medio de la defensa y representación también arriba indicadas y se allanó a la demanda.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda en tiempo y forma en el sentido que es de ver en su escrito de fecha veintiocho de diciembre de 2010 y que se da aquí por reproducido a los oportunos efectos.

TERCERO.- Que el día señalado para la vista comparecieron todas Las partes por sí y debidamente representadas y defendidas, así como el Ministerio Fiscal, llevándose a efecto el juicio con el resultado que es de ver en la grabación que se hizo del acto.

En dicho juicio, tras ratificarse la actora en su demanda interesó la ampliación de la misma respecto a las menores Angélica y Martina (respecto de las que parece ser que Don Pablo Jesús puede ser el padre, pero no constaba acreditado en el momento del juicio), a lo que se opuso la representación de la Sra Julieta , denegándose tal ampliación en el mismo acto y frente a lo que no se hicieron alegaciones por las partes.

En el juicio se propusieron por las partes las pruebas siguientes:

- Por la actora el interrogatorio de los demandados; documental dando por reproducida la aportada junto a la demanda; más documental, comprensiva de los documentos 56 a 91 inc y testifical del detective Sr Laureano ,

- Por la demandada Sra Julieta , el interrogatorio de los demandantes, documental por reproducida; más documental consistente en documentos 2 y 3; pericial psicológica de la Sra María y la testifical de la Sra Penélope .

- Por el demandado Sr Pablo Jesús se adhirió a la prueba interesada por los demandantes.

Por el Ministerio Fiscal se interesó el interrogatorio de todas las partes.

Dichas pruebas fueron admitidas y practicadas en el acto de juicio con el resultado que es de ver y, tras las conclusiones que hicieron las partes y el Ministerio Fiscal, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En las presentes actuaciones se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por los actores demanda para que se establezca un régimen de visitas su favor respecto a su nieta e hija de los demandados, Ana María , nacida el día once de junio de 2008, interesando que se establezca el que se indica en su demanda.

Tal acción viene regulada en el art 135.2 del Codi de Familia de Catalunya, aplicable al caso a la vista de la vecindad civil de las partes y al haberse interpuesto la demanda con anterioridad a la entrada en vigor del Llíbre II del Codi Civil de Catalunya que, no obstante, viene a regularlo en su artículo 236.4.2 de forma casi igual que el antes citado y también de práctica igual manera que el art 160.2 y 3 del CC . Este régimen legal viene a establecer el criterio que no podrán impedirse las relaciones del hijo con sus abuelos salvo que concurra justa causa para ello, justa causa que debe analizarse siempre y bajo el primordial criterio del interés del menor y sin que ese régimen faculte o permita la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones del menor con sus progenitores.

Asimismo, y para la aplicación de esos preceptos, nuestra jurisprudencia y doctrina de las Audiencias Provinciales han ido estableciendo una serie de criterios para valorar el caso concreto, siendo:

- El superior interés del menor ( art 39.3 CE , Convención de los derechos del niño de Naciones unidas de 20 de noviembre 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990) que debe ser el elemento que presida cualquier decisión respecto al mismo, debiendo ser la primera finalidad de cualquier medida la de velar por su interés y no perjudicarle.

- A la vista de ese superior interés, y reconocido por la legislación citada que dentro de ese interés se encuentra el derecho a relacionarse con su familia completa y extensa, se establece como carga probatoria de que concurren circunstancias que aconsejan el no establecimiento de ese régimen de visitas, a aquella parte que lo alegue.

- La finalidad de las visitas a favor de los abuelos, en beneficio del menor, es permitir al mismo insertarse con su entorno familiar completo y extenso.

- Ese derecho del menor, y siempre que no concurran otras causas que puedan afectarle, no debe venir mediatizado por las relaciones entre sus progenitores y los abuelos sin que, en ningún caso, el menor pueda ser utilizado en aquellas relaciones, en especial, cuando no son buenas,

- En todo caso, el derecho del menor a relacionarse con sus abuelos no puede servir para que, de facto, no se cumpla el régimen restrictivo que se hubiera impuesto a alguno de los progenitores.

- Asimismo, deberán valorarse elementos como la edad del menor, la relación en el pasado y en la actualidad entre nieta y abuelos, lugar de residencia, aptitud de los abuelos, disponibilidad, etc.

SEGUNDO.- Concurrencia de causa justa que impida acordar el régimen de visitas a favor de los abuelos.

Respecto a esa primera cuestión, hemos de concluir que de las alegaciones vertidas por las partes y de la prueba practicada en el acto de juicio, no ha quedado acreditada la existencia de causa que justifique la denegación de un régimen de visitas entre nieta y abuelos. De hecho, podemos afirmar que, más allá de la exposición de determinados hechos efectuada en la contestación de la demanda hecha por la representación de la madre (el padre se ha allanado), ni siquiera en la misma se hace alegación sobre que la relación entra la nieta y los abuelos pueda serle perjudicial o exista alguna causa que pueda suponer en perjuicio para la menor como consecuencia de esas visitas. Los motivos de oposición, que nos permitimos resumir, vienen a ser que los demandantes vienen mostrando desprecio hacia la Sra Julieta ya desde hace tiempo; que la demanda no es más que una estrategia para aumentar el régimen de visitas a favor del padre; que Ana María se relaciona o puede relacionarse con los abuelos durante las visitas que tiene el padre, al igual que hacen los otros abuelos (maternos), ya que el padre se lleva bien con los abuelos como demuestra el hecho de que viva en un domicilio de una sociedad de los abuelos y tengan la misma defensa jurídica en los diversos procedimientos seguidos entre las partes; asimismo, alegaba que los abuelos paternos ya ven a Ana María en las visitas del padre y que la situación de Ana María es buena y estable,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR