STSJ Islas Baleares 92/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2012
Fecha07 Febrero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00092/2012

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 466 de 2011

AUTOS JUZGADO Nº 279 de 2010

SENTENCIA

Nº 92

En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de febrero de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª Rafaela, representada por el Procurador D. Luis Enrique de Navarra Muriedas, y asistida por la Letrada Dª Margarita Palos Nadal ; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación del Gobierno, de 23 de junio de 2010, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de 7 de septiembre de 2009 por la que se denegó la solicitud presentada el día 29 de abril anterior en relación a modificación de situación de residencia en régimen comunitario a la de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 353 de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha confirmado la decisión de la Administración.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada muestra -y reconoce- la torpeza que en el juicio había alegado la aquí apelante, Sra. Rafaela, quien es ciudadana de la Republica Dominicana y que en su apelación -como en su demanda- aduce que esa torpeza no merecía el resultado obtenido sino que, previamente a resolverse en sede administrativa, la Sra. Rafaela considera que su torpeza merecía -o debía- ser corregida por la Administración mediante un asesoramiento o mediante un requerimiento a tal efecto.

En definitiva, la postura de la Sra. Rafaela se concreta en que si para obtener la residencia en régimen comunitario fue necesaria la inscripción del matrimonio en un país de la Unión Europea, la perdida tendría que sujetarse a requisito análogo, sin que bastase un documento público extranjero como el testimonio de la sentencia de divorcio, presentado por ella misma ante la Administración y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 de la Ley 1/2000, en relación con los artículos 317 y 319 de la misma, se presume válido.

Como es sabido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.5 del Real Decreto 2393/2004 y en el artículo 9.4.a. del Real Decreto 240/2007, el divorcio de una extranjera y un ciudadano comunitario, que debe ser comunicado por aquella a la Administración, no le impide a esa ciudadana extranjera conservar el derecho de residencia -si es que se da, entre otros posibles, el supuesto de que el matrimonio hubiera durado al menos tres años y, de ellos, al menos uno hubiera transcurrido en España- y acceder así a una autorización de residencia y trabajo del tiempo que corresponda, en concreto en función de la duración de la autorización que dispusiera como familiar de ciudadano comunitario, pero siempre que se cumplieran los requisitos normativamente establecidos al efecto, con excepción del visado.

A ese respecto, de acuerdo con lo también previsto en el artículo 9.4 del Real Decreto 240/2007, transcurridos seis meses desde el divorcio, la ciudadana extranjera, si es que se encuentra en alguno de los supuestos de esa norma, se encuentra obligada a solicitar la autorización de residencia antes mencionada.

Pues bien, en el...

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