STSJ Islas Baleares 59/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución59/2012

SENTENCIA

Nº 59

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de enero de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 663 de 2010, seguidos entre partes; como demandante, Dª Amparo, quien actúa en su propio nombre y representación, y como demandada, la Administración de la Seguridad Social, representada y asistida por su Letrada.

El objeto del recurso es la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 29 de septiembre se 2010, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la nómina del mes de junio de 2010 o contra el correspondiente acto de aprobación y compromiso de gasto, dictado en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, inferior a 150.000 euros

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que se acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010 y que, una vez declarada la inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas, más los intereses legales. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la pretensión y el fundamento de la demanda y sobre las sentencias de otros Tribunales que en casos idénticos ya han resuelto en relación a esos mismos fundamentos.

En la demanda, como ya hemos visto, se pretende que la Sala acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010 y que, una vez así declarada por el Tribunal Constitucional, la Sala dicte sentencia estimando el recurso y declarando el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas, más los intereses legales.

Al respecto, en la demanda se aduce, en resumen, que el mencionado Real Decreto-Ley vulneraría o incumpliría lo siguiente:

  1. - El derecho a la negociación colectiva de los funcionarios, reconocido en el artículo 37 de la Constitución .

  2. - El requisito de la extraordinaria y urgente necesidad, recogido en el artículo 86 de la Constitución .

    3 .-El ámbito material y competencial concretado en el artículo 134 de la Constitución .

  3. -Los artículos 14, 31 y 35 de la Constitución .

  4. -El principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, recogido en el artículo 9.3. de la Constitución .

    Así, en la demanda se alega que la resolución recurrida, que supone un acto de aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, se considera contraria a Derecho, precisamente por vulnerar ese Real Decreto-Ley el ordenamiento jurídico, en concreto al contravenir los preceptos constitucionales ya citados y normas con rango de ley dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas y de los derechos de los ciudadanos contemplados en el Capítulo II del Título I de la Constitución.

    En cuanto a la vulneración del artículo 37 de la Constitución y 31del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios, se señala que el Gobierno suscribió con los sindicatos más representativos el Acuerdo de 25 de Septiembre del 2009, donde se consagra el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de los funcionarios y donde se contenía una subida salarial del 0,3% para el ejercicio del 2010 y otras para ejercicios futuros, siendo después incorporado por la Ley de Presupuestos Generales para el 2010, creando auténticos derechos subjetivos que, por su propia naturaleza, se integraron en la esfera jurídica y patrimonial de los interesados, añadiendo que el citado artículo 31 del EBEP enuncia unos principios generales que, como consecuencia del Real Decreto-Ley han sido infringidos, al igual que los principios a que se refiere el artículo 33 de dicho texto normativo, donde se dispone que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. Asimismo, se aduce que la norma ignora lo preceptuado en el artículo 38.10 de la norma estatutaria, que garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, pero en tales supuestos las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de suspensión o modificación ocurriendo en el presente caso que el Real Decreto Ley, en lugar de su suspensión temporal o su modificación, anula y priva totalmente de efectos a dichos Acuerdos, añadiéndose que la posibilidad de modificación o suspensión debe ser excepcional y fundarse en la existencia de una causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, pero ni la exposición de motivos ni el articulado del Real Decreto Ley contiene mención alguna explicando en que medida se han alterado las condiciones económicas del déficit público desde la fecha del Acuerdo, es decir, desde el 25 de Septiembre del 2009 o desde la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, esto es, desde el día 1 de Enero del 2010 hasta el 20 de Mayo del 2010, sin que tampoco se justifique porqué esta medida y no otra es la idónea para salvaguardar el interés público relativo al ahorro en el gasto público.

    En lo referente a la infracción del artículo 86 de la Constitución se aduce, primero, que era de general conocimiento la existencia del déficit en las cuentas públicas desde 2 años atrás, lo que no fue óbice para que el Gobierno firmase con los Sindicatos el incremento de retribuciones; y, segundo, que, dado que del Real Decreto Ley están excluidos no solo los derechos y libertades fundamentales regulados en los artículos 14 a 29 de la Constitución, sino todo el Título I, incluida la negociación colectiva contemplada en el artículo 37 de la Constitución, se trasciende así del ámbito material permitido por la Norma Fundamental. Sobre la vulneración del artículo 134 de la Constitución se alega que del mismo resulta que los Presupuestos Generales del Estado deben aprobarse por Ley; y de los artículos 133 a 135 del Reglamento del Congreso de Diputados, de 24 de Febrero de 1982, se desprende que el Real Decreto Ley no es el cauce adecuado para modificar el articulado de una Ley de Presupuestos ya que una interpretación contraria permitiría al Gobierno, después de haber aprobado la Ley de Presupuestos, modificarla por la referida vía. Añadiéndose a lo anterior que no es suficiente decir que el Real Decreto Ley ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados, ya que dichas facultades quedan reducidas a su mera convalidación, sin que se pueda discutir, enmendar o modificar su contenido. Y, por otra parte, del párrafo quinto del artículo 134 de la constitución parece deducirse una necesaria inmodificabilidad durante el ejercicio presupuestario en aquellas materias que no impliquen una alteración que suponga un aumento del gasto público ni una disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario, por lo que la modificación operada vulneraria la norma constitucional. Finalmente, el Real Decreto Ley, al establecer la progresividad en la reducción del sueldo, establece una carga de naturaleza tributaria, y sin embargo, el artículo 134.7 de la Constitución impide que la Ley de Presupuestos Generales del Estado pueda establecer impuestos.

    Por otro lado, señala la actora que el Real Decreto Ley 8/2010 infringe el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia y el principio de no confiscatoriedad en materia de tributos, esto es, los artículos 14, 35 y 31 de la Constitución ; y ello en tanto que impone una progresividad en la reducción de las retribuciones que es discriminatoria, precisamente al tratar de modo diferente a situaciones iguales, por lo que una medida respetuosa con el principio de igualdad exige una reducción proporcional y no progresiva/regresiva de todos los grupos funcionariales, a lo que se añade que la reducción progresiva se realiza en las retribuciones básicas, pero no en las complementarias ni tampoco en los empleados públicos con vinculación a través del contrato de trabajo, indicándose aún que se considera que la reducción progresiva de salario constituye, además, un tributo o una intolerable expropiación de derechos sin indemnización.

    Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR