STSJ Andalucía , 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

María López Luna, Secretaria Judicial de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO N° 460/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

En la ciudad de Sevilla, a 17 de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 460/2007, en el que son parte, de una como recurrente, D. Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales Da Pilar Penella Rivas y defendido por el Letrado

D. José Manuel Sánchez Carrillo; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 1 de junio del 2007, por la que se desestima por falta de alegaciones, la reclamación interpuesta contra la liquidación n ° NUM000 dictada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, registrándose el recurso con el número 460/2007, y de cuantía 896,80 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción.

CUARTO

No fue recibido el juicio a prueba, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución della Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 1 de junio del 2007, por la que se desestima por falta de alegaciones, la reclamación interpuesta contra la liquidación n° NUM000 dictada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. En dicha resolución, al seguirse el procedimiento abreviado, y no realizar la reclamante alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación conforme señala el art. 246 de la LGT ., la misma fue desestimada por el T.E.A.R.A. porque aunque ello no determina "la automática desestimación de la reclamación", lo cierto es que "este órgano económico administrativo sólo puede llegar a una resolución estimatoria en el ejercicio de sus funciones revisoras cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que de los antecedentes que obran en el expediente no se desprende que el acuerdo reclamado infrinja la Ley".

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución acordando la devolución de las cantidades indebidamente retenidas, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Como esta misma Sala y Sección ha dicho en sentencia de 29 de noviembre de 2009 (recurso 861/2007 ) en un caso parecido a este y con consideraciones que por tanto hemos de reiterar que, como ya se ha dicho por esta Sección en otras ocasiones que el art. 71 de la Ley 30/1992 no es de aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto los procedimientos administrativos en materia tributaria y de aplicación de los tributos se rigen por su normativa específica, y sólo en defecto de norma tributaria aplicable son aplicables supletoriamente las disposiciones de esa Ley 30/1992, a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, y en materia de subsanación de deficiencias de que puedan adolecer las reclamaciones económico-administrativas formuladas por los interesados no entra en juego la aludida supletoriedad del procedimiento administrativo común, puesto que tanto la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento general de desarrollo, contienen normas específicas al respecto. Así, el art. 246.1 de la Ley 50/ 2003, señala que "la reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio, b) Alegaciones que se formulan". Por su parte, también para el procedimiento abreviado económico-administrativo, el art. 65.1 de dicho Reglamento contempla una específica regulación de la subsanación de deficiencias, cuando señala que "si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el art. 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se procederá a la subsanación de acuerdo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR