SAP Pontevedra 64/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2011
Fecha14 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00064/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36038 42 1 2009 0012658

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2009

De: Casiano, Alejandra

Procurador: PATRICIA CONDE ABUIN, PATRICIA CONDE ABUIN

Abogado:,

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado:

S E N T E N C I A N U M: 64/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS/AS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a catorce de Febrero de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401/2009, seguidos en el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343/2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Casiano y Dª. Alejandra, representados por la Procuradora Dª. PATRICIA CONDE ABUIN y dirigidos por el Letrado D. JUAN DIAS MONTANS, y de otra como recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PONTEVEDRA", representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO y dirigida por el Letrado D. CARLOS RIVAS TERUELO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Manuel Domínguez Lino, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000, contra Don Casiano y Doña Alejandra, representados por la Procuradora Doña Patricia Conde Abuín, debo:

  1. - Declarar que la ejecución del cierre a modo de trastero en la plaza de garaje número 32 del semisótano del edificio es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

  2. - En consecuencia, condenar a los demandados a que retiren el mencionado cierre con reposición de la plaza de garaje al estado anterior.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de la Comunidad de Propietarios para condenar a los propietarios demandados a retirar el cierre de su plaza de garaje y reponerla a su estado anterior, fundamentando la condena en el acuerdo previo de la Comunidad contrario a ese cerramiento y en la alteración del título constitutivo que se origina, al menos de forma leve.

Los demandados recurren esta condena como propietarios de la plaza nº 32 para defender su derecho a construir un trastero en ese espacio mediante el cierre que realizaron, con invocación del motivo de recurso genérico de infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba e impugnación de todos los fundamentos de la sentencia, excepto lo que les favorece del quinto y todo el sexto. El recurso lo desarrolla en seis sucesivas alegaciones.

SEGUNDO

La primera alega infracción del art. 412.1 LEC, al haber modificado la parte demandante los hechos en los que planteó su demanda y en base a los cuales ejercita su pretensión y sin que la sentencia haya tenido en cuenta dicha modificación, infringiendo el principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.2 de la CE, violación del principio del igualdad y haber causado indefensión a esta parte.

Tan resonante enunciado se concreta a continuación en que la demandante parte de una situación de indivisión del local destinado a garaje y de falta de identificación de las plazas de garaje. Sin embargo, este no es el objeto del proceso al que se refiere el art. 412 LEC, pues el objeto viene perfectamente determinado desde el encabezamiento de la demanda (declaración de ilicitud del cierre de determinada plaza de garaje y efectos consiguientes) hasta la súplica (declare la ilicitud del cierre a modo de trastero realizado en la plaza de garaje nº 32 del semisótano de la Comunidad), en los que es evidente la perfecta y reconocida determinación de la plaza de garaje litigiosa como propiedad de los demandados, propiedad que se reitera a lo largo de la demanda y del juicio. La referencia que hace la demanda a la planta de sótano como una sola finca indivisa es sólo una alegación desafortunada que...

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