SAP Badajoz 13/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
Fecha31 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00013/2012

Recurso Penal núm. 49/2012

Procedimiento Abreviado. 349/2011

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 13/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente (Ponente)

  1. José Antonio Patrocinio Polo

    Magistrados

  2. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  3. Emilio Francisco Serrano Molera

    En la población de BADAJOZ, a 31 de #nero de dos mil Doce.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 349/2011-; Recurso Penal núm. 49/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra D. Hugo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS; y defendido por el Letrado D IGNACIO RUBIANO LISO ; por el delito de «QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.»

    - ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sr. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 28/11/2011, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo, como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, en grado de tentativa, de los arts. 468.2 y 16.1 del CP, a las penas de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas procesales causadas al acusado.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Hugo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS; y defendido por el Letrado D IGNACIO RUBIA NO LISO;; d ándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 49/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que será sustituida por la que se contiene en el siguiente ordinal.

SEGUNDO

Probado y así se declara que:

"Sobre las 8.30 h del día 4 de mayo de 2010, funcionarios del centro penitenciario de Badajoz interceptaron en el buzón de correos de dicho centro una carta escrita en el idioma ruso y dirigida a Azucena . No ha quedado acreditado quién escribió ni quién remitió dicha misiva".

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, interesando la revocación de la sentencia originaria y la absolución de su defendido. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de dicha resolución.

El recurso interpuesto, muy bien planteado (lo cual sorprende positivamente tratándose de un letrado del turno de oficio), ha de prosperar pues, como acertadamente esgrime el recurrente, y según enseguida veremos, no se ha practicado prueba de cargo apta y suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia. No estamos, por tanto, en presencia de un problema de valoración probatoria, como ya se encargó de recordar el recurrente en sus alegaciones iniciales, sino de ausencia de efectiva y suficiente prueba de cargo.

SEGUNDO

El delito que se imputa, (y por el que fue condenado el acusado), consiste en haber remitido una carta manuscrita a la que otrora fuese su pareja sentimental, pese a existir una previa resolución judicial que prohibía la comunicación por cualquier medio con la víctima, la Sra. Azucena .

El delito se habría cometido en grado de tentativa al ser interceptada la carta por los funcionarios del centro penitenciario donde se hallaba el acusado cumpliendo condena. Supuesto ello, la defensa alega dos circunstancias en su descargo: niega que el acusado haya escrito la carta, y niega, asimismo, que la haya enviado. Como fácilmente puede deducirse, el Fiscal tiene la carga de acreditar sin ningún género de duda razonable ambos extremos capitales, y es lo cierto que no lo hace, ni con prueba directa ni con prueba circunstancial o indiciaria, cuando la facilidad probatoria sobre tales extremos es palmaria. Veamos.

Como quiera que el acusado negara ser el autor de la carta manuscrita, él mismo propuso prueba pericial caligráfica sobre dicho extremo, cuando lo normal es que tal prueba, por razones obvias, la proponga la acusación. Sobre este importantísimo particular conviene detenerse, pues si se hubiera admitido tal diligencia el tribunal contaría con prueba directa de singular potencia acreditativa para formar su convicción.

En fase de instrucción, al folio 40 de las actuaciones, el propio acusado, entonces imputado, solicita la práctica de tal diligencia de investigación, siendo lo cierto que el instructor no se pronuncia sobre tal petición y no la practica. En la fase intermedia, cuando ya se había dictado auto de apertura de juicio oral, la defensa del acusado en el escrito de calificación vuelve a reproducir dicha petición, y el tribunal sentenciador la rechaza, "por innecesaria, por ser una diligencia de instrucción y éste es un órgano sentenciador" (sic), folios 69 y

70. En el propio acto del juicio, la defensa, con carácter previo al inicio de las sesiones, vuelve a reiterar tal demanda, la cual es nuevamente denegada, por lo que formuló la correspondiente protesta, según consta en el acta del juicio, folio 105 vuelto.

No comprende la Sala ( y, desde luego, no comparte las razones del tribunal a quo para su denegación), por qué no se admitió la práctica de tal prueba capital y de muy sencilla y fácil ejecución, de suerte que su inadmisión injustificada fácilmente provocaría la prosperabilidad de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues tal rechazo vulnera el derecho a un proceso justo con todas las garantías e igualdad de armas ( artículo 24 CE ) y a un proceso equitativo ( artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos ).

TERCERO

El reciente auto de esta Sala 2/2012, de 9 de enero, ha recogido la doctrina legal del Tribunal Supremo, el cual, a través de una jurisprudencia reiterada, ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos exigidos con carácter general para la admisión de pruebas en el proceso penal. Veamos:

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": como declara la STS, Sala 2ª, de 27 de enero de 1995, no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" ( STC 36/1983, de 11 de mayo ; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "tema decidendi" ( STC 51/1981, de 10 de abril ), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material-que es la verdaderamente trascendente-y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta ( SSTC 11671983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril ; y 45/1990, de 15 de marzo ).

  3. Que la prueba sea, además, "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( STS 7 de febrero de 1995 ), de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994 ). A diferencia de la pertinencia, que se mueve en el ámbito de...

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