STSJ Extremadura 33/2011, 14 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 33/2011 |
Fecha | 14 Febrero 2011 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00033/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 33
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a Catorce de Febrero de dos mil once.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 182 de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de D . Abel, representado en esta Sala por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia Nº 76 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 1 de Marzo de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado 451/09, sobre: Personal.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 451/09, seguido a instancias de D. Abel, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 1 de Marzo de 2010 .
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Abel, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 7 de Junio de 2010, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la Resolución de fecha 22 de julio de 2009, del Secretario general de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura por la que se impone a la recurrente una sanción de seis meses de suspensión de funciones al ser declarado responsable de una infracción calificada como muy grave en el artículo 95,2,n) de la Ley 7/2007 . La sentencia dictada desestima el recurso de la actora y confirma la Resolución recurrida. La actora insta la revocación de la sentencia dictada y revocación del acto administrativo recurrido, y la demandada solicita la desestimación del recurso.
Critica el apelante la Sentencia dictada por cuanto entiende que el juzgador se funda en elementos probatorios distintos a los considerados en la resolución sancionadora, y que valora cometidas actuaciones infractoras distintas de las que sustentan la Resolución recurrida, ya que la Administración únicamente consideró que el actor incurría en infracción por el sólo hecho de estar casado bajo el régimen de gananciales, y se le sancionaba por la actividad realizada por su esposa, mientras que la Sentencia yendo más allá considera que también realiza personalmente actividades privadas incompatibles. Pues bien, no son asumibles tales argumentos en cuanto que ya desde el pliego de cargos se le imputa el hecho de ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado. El tipo infractor recogido en el artículo 11,1 de la Ley de Incompatibilidades 53/84, y se pronuncia en el mismo sentido. En el pliego de cargos se centraba la acción en el hecho de participar en los beneficios de la actividad realizada por su esposa ya que estaba casado en régimen de gananciales, y se expresaba además que el objeto social, de las empresas de su esposa era incompatible con el puesto desempeñado por él en la administración. Posteriormente ya en la propuesta de Resolución y en la propia Resolución administrativa se valoró el hecho de que el domicilio social de la empresa está justo enfrente de la Consejería donde trabaja el apelante, y se consideraba inimaginable que el actor pudiera desconocer las actividades de la esposa, amén de que al obtener frutos o rentas de la Sociedad conyugal, estaba en realidad percibiendo beneficios del ejercicio de una actividad incompatible. Lo que ocurre con la Sentencia es que para valorar la tipicidad de la conducta, entiende que realmente el actor...
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