SAP Burgos 59/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2011
Fecha07 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00059 /2011

SENTENCIA Nº 59

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE : REIVINDICATORIA DE DOMINIO

LUGAR : BURGOS

FECHA : SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 485 de 2.010 dimanante de Juicio Verbal nº 377/09, sobre reivindicatoria de dominio, del

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2.010, siendo parte, como demandante-apelante, DOÑA Apolonia

, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por la Letrada

D.ª Iratxe Esquibela Saiz; y como demandados-apelados, DON Pedro y DOÑA Susana, defendidos por el Letrado D. David Caballero Mugartegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DOÑA Apolonia contra DON Pedro y DOÑA Susana y, en su consecuencia, absolver a los demandados. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Apolonia se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 3 de Febrero de 2.011 para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el conjunto de la actividad probatoria articulada en esta causa, las alegaciones de las partes y el objeto del proceso, puede establecerse que la esencial cuestión debatida se centra en determinar el exacto ámbito de colindancia entre el lindero Oeste de la propiedad de la parte actora y el lindero Este de la propiedad de la parte demandada. En este sentido, la demanda se fundamenta en la consideración de que en su línea Oeste existe un espacio intermedio de colindancia con la propiedad de la parte demandada, mientras que la referida parte demandada considera que no existe espacio alguno y que su propiedad llega hasta el mismo muro de la casa de la actora.

Tomando como punto de partida los títulos de las partes y considerando que el título de la parte actora define el lindero "oeste" como colindante con: "era de trilla" y que el título de la parte demandada define su lindero "este" como colindante con " CASA000 ", es preciso realizar las siguientes motivaciones (art. 218 LECV ) en orden a la estimación del primero de los motivos de impugnación:

  1. - Es cierto que constante jurisprudencia exige la adecuada identificación del terreno objeto de reivindicación en los aspectos referentes a su ubicación, extensión y linderos y es cierto que la parte actora realiza una descripción en su demanda un tanto genérica del espacio reivindicado al referirse al "trozo de terreno". Ahora bien, en la demanda se dice que se reivindican 16 m2 y su identificación gráfica y espacial viene determina por los documentos catastrales aportados y en particular por el informe pericial que se acompaña a la demanda, emitido por Gabino (f. 102-103) donde se ubica el terreno litigioso en el espacio, se determina su delimitación tipográfica, se especifica su ubicación y se configura su extensión y contorno perimetral (f. 102-103), con lo que se ha fijado el objeto material del proceso y, por lo tanto, se ha identificado a los efectos del art. 348 CCV el terreno reivindicado.

  2. - Concurren en la causa informes periciales divergentes y contradictorios que deben de ser sometidos al criterio de la "sana crítica" judicial, conforme determina el art. 348 LECV . En relación con los informes periciales y su adecuada valoración judicial, procede realizarse las siguientes consideraciones:

    a.- Considera el perito de la parte demandada (f. 256) que ningún valor se puede dar a que "tal piedra pueda ser un mojón", en referencia a una piedra (f. 84) que el perito de la parte demandante considera como resto de un antiguo murete y que considera como mojón entre los patios y espacios de las propiedades catastrales 09 y 11. Ahora bien, lo cierto es que la piedra existe, y que esa interpretación no se presenta como arbitraria, ni como infundada, pues del análisis de los amplios reportajes fotográficos unidos a la causa se desprende que queden restos de ese antiguo murete y basta para ello con observar las fotografías de los folios 127 v; 145, 146-147, donde se aprecia un espacio con piedras en la colindancia litigiosa entre los inmuebles en conflicto.

    b.- Entiende el perito Sr. Isidoro que el hecho de que el espacio o patio litigioso aparezca en los planos catastrales no significa que exista en la realidad. Es cierto que el Catastro no constituye un elemento...

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