SAP Jaén 252/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1393
Número de Recurso337/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 252

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a cinco de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el núm. 53/2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 337/07, a instancia de MANUEL MOYANO S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Castro Guzmán y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Ortiz contra DON Bartolomé, representado en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr. Jerez Ortega, y contra la entidad MARTOS CANO S.L., declarada en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Jaén con fecha 17 de mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda de oposición articulada por Bartolomé procede no haber lugar a despachar ejecución contra el mismo levantándose los embargos que se hubieren trabado sobre su patrimonio, imponiendo las costas de este incidente a la parte ejecutante...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la actora en la instancia Manuel Moyano S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación del demandado personado Don Bartolomé ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la demanda de oposición formulada frente a la acción cambiaria ejercitada en base al pagaré librado a favor de la ejecutante de fecha seis de octubre de 2.006 y con la misma fecha de vencimiento, declarando no haber lugar a seguir adelante con la ejecución despachada contra D. Bartolomé, se alza de nuevo la representación de aquel esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba manteniendo que de la practicada se deriva la obligación de pago solidaria del demandante opositor con la mercantil Martos Cano S.L. y es por ello que firmó a título personal el citado pagaré.

SEGUNDO

No comparte esta Sala la tesis de la apelante en orden a la concurrencia de la figura denominada "asunción acumulativa de deuda o de refuerzo", pues al margen de que desde el punto de vista técnico jurídico, lo que realmente se quiso oponer por el opositor, es su falta de legitimación pasiva, más que la falta de provisión de fondos o de validez de la declaración cambiaria respecto del mismo en base al art. 67 LCCH, como las nomina, entiende esta Sala que al interpretarlo así el Juzgador de instancia no incurre en modo alguno en el error que se denuncia.

Tiene declarado esta Sala en reciente sentencia de 8-10-07, que remitiéndose el art. 68 LCCH para el ejercicio de la acción cambiaria, al proceso especial establecido en la LEC en el que nos encontramos, tal excepción -la falta de legitimación pasiva- como otras también de carácter procesal tiene perfecta cabida en el marco de dicho proceso especial por aplicación de las normas generales contenidas en dicha Ley Adjetiva, a los efectos de depurar la correcta constitución de la relación jurídica procesal que debe conformar todo tipo de proceso, lo contrario significaría sin mas justificación que la aplicación de la cláusula de cierre que el art. 67 LCCH establece sólo para las excepciones formales y sustantivas a oponer en dicho juicio especial, diferir al reclamante necesariamente a un juicio declarativo en supuestos como el presente.

Pues bien, entrando en el estudio del motivo de impugnación, lo que realmente se planteó en la instancia y se vuelve a reproducir en esta alzada, es determinar si ha existido infracción o no de los arts. 9 y 10 LCCH, aplicables también al pagaré aun no existiendo remisión expresa del art. 96 LCCH. Al respecto, como declara la SAP de Madrid de 21-10-05, "en principio el artículo 9...

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