SAP Madrid 87/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2011
Fecha14 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00087/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 877 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a catorce de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 288/2008, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 877/2008, en los que aparece como parte apelante GRAFILAN ESKIROTZ S.L., representado por el procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, y como apelado Amadeo y Lorena, representado por la procuradora Dª MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 16 de junio de 2.008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la oposición deducida por D. Amadeo Y Dª Lorena representados por el Procurador Sr. Sampere Meneses y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chiparrias Sánchez en nombre y representación de GRAFICAN ESKIROTZ, S.L.: 1º.- Debo ABSOLVER a D. Amadeo Y Dª Lorena de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento. Respecto de los embargos trabados se estará a lo dispuesto en el artículo 827.2 en relación al artículo 744 de la LEC.- 2º .- Se imponen las costas de esta instancia a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la oposición a la ejecución despachada a instancia de GRAFICAN ESKIROTE, S.L., contra don Amadeo y doña Lorena, al considerar que la letra fue cumplimentada en contra de los acuerdos pactados en el contrato del que trae causa, imponiendo las costas causadas a la parte ejecutante. Conclusión a la que llega al considerar que la misma fue librada en garantía con un plazo temporal claro, que ha resultado incumplido ya que el contrato en que se sustenta había quedado resuelto entre las partes en el año 2004.

Contra dicha resolución se ha alzado Grafican Eskirote, S.L., solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se continúe con la ejecución despachada ya que, a su entender, la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que el contrato vencía el 19 de diciembre de 2007, teniendo una vigencia la garantía de seis meses más y, conforme a lo estipulado en la cláusula séptima, el vencimiento sería a los treinta días de efectuado el requerimiento de pago; por lo que es evidente que se ha cumplimentado conforme a lo pactado, sin que sea necesario presentarla al cobro por tratarse de la acción directa entre el librador y los aceptantes de la letra; habiéndose producido una novación subjetiva en el contrato por cuanto INFORMACIONALDÍA, S.L., sucede a PUBLICACIONES ARAUJO, S.L., en el desarrollo de la actividad que hasta ese momento estaba llevando a cabo, sin que se cancelaran las garantías prestadas por los ejecutados en base al mismo, debiéndose acudir a la doctrina del levantamiento del velo. En cuanto al resto de excepciones planteadas de contrario aduce que: 1º.- el pago no ha sido probado, al no haber aportado prueba alguna que así lo acredite, 2º.- no ha existido falsificación ni alteración de la letra, estando admitido por el artículo 12 de la Ley Cambiaria y...

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