SAP Madrid 125/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha21 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00125/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 222 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 766/2009, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 222/2010, en los que aparece como parte apelante DESARROLLOS DOBLE AL, S.A., y como apelado Pio

, representado por la procuradora Dª PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA, sobre reparación de defectos de construcción, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha 27 de noviembre de 2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Reino García en nombre y representación de Pio contra DESARROLLOS DÓBLELA SA se condena a la demandada a: Reparar los defectos de ejecución existentes en la vivienda del demandante, enumerados en el fundamento tercero de la presente resolución, en los términos que constan en el informe aportado como documentos nº 6 y 7 de la demanda, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se realizará a su costas. Abonar las costas causadas en este primera instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa se inscribe en la sucesión interminable de reclamaciones, que se desarrolla en torno al hecho constructivo, con la peculiaridad de que en la demanda se ejercitan tanto las acciones que otorga la Ley 38/99 de 5 noviembre de Ordenación de la Edificación y el artículo 1591 del Código Civil, como las acciones nacidas de las disposiciones generales sobre las obligaciones y los contratos, para obtener el cumplimiento de lo estipulado en un contrato de compraventa, porque tal es el vínculo jurídico que une a las partes litigantes, donde el demandante compró a la entidad demandada -promotora de la construcción- por escritura pública del 18 enero 2007, una vivienda unifamiliar adosada ubicada en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Paracuellos del Jarama, y exige la reparación de las deficiencias que describe en su demanda, y acredita con el informe pericial que la acompaña y que ha sido ratificado por su autor en el acto del juicio. En la sentencia recurrida se admite la demanda y se condena a reparar los defectos de ejecución que allí se enumeran, aunque se estima que está prescrita la acción que otorga la LOE para estos efectos, pero no lo está la que deriva del contrato de compraventa, cuya compatibilidad está perfectamente admitida por la jurisprudencia, pudiendo el perjudicado optar por una u otra, y como los desperfectos están acreditados, procede su reparación.

SEGUNDO

El recurso de apelación que interpone la entidad demandada se articula en dos Alegaciones, seguidas de un capítulo de Conclusiones, pero carentes de título ni rótulo indicativo de cuál es su sentido y contenido que sirven de fundamento a la impugnación, porque en la Primera, aparentemente encaminada a combatir la prescripción, lo que se expone es la gravosa incidencia que la normativa actual sobre la edificación hace gravitar sobre el promotor de la construcción, pues debe soportar indistintamente los efectos de la Ley de Ordenación de la Edificación, y los que derivan de la de normativa general de las obligaciones y los contratos; siendo además que, con arreglo a la primera y dentro de los plazos estipulados, la responsabilidad puede ser compartida con otros intervinientes en el hecho constructivo, mientras que por la normativa general se ve obligado a hacer individualmente frente a las reclamaciones que se le formulen, incluso por defectos meramente estéticos o vicios ocultos no aparentes, lo que le genera una situación de indefensión y la posibilidad de que queden impunes desperfectos ocasionados por el propio demandante, a diferencia de lo que ocurre con la venta de bienes muebles. En consecuencia -dice- la LOE ha devenido estéril, pues el interesado siempre podrá acogerse a la enorme plazo de prescripción de 15 años que establece el Código Civil.

TERCERO

La alegación es enteramente rechazable, tanto porque su contenido es más propio del ámbito de la política legislativa que se debe desarrollar en sede parlamentaria, como que a los Jueces y Tribunales constitucionalmente les incumbe interpretar y aplicar la ley, pero no crearla. Por otra parte, la LOE tiene su propio ámbito de aplicación, que no alcanza el contenido del contrato de compraventa, y la apelante no debe olvidar que su actuación se ha desplegado tanto en el hecho constructivo como en el acto jurídico de la compraventa y es sobre los efectos de ésta última, por lo que se le exige la responsabilidad establecida en la sentencia recurrida, cuyas acciones son distintas e...

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