SAP La Rioja 28/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2011
Fecha07 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00028/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0025227

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000550 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0001078 /2010

RECURRENTE: Lorenzo

Procurador/a: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Letrado/a: CARMELO IRAZOLA SAEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 28 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a siete de Febrero de dos mil once.

VISTO, por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, en representación de Lorenzo, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 1078 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, asistido por el Letrado Don Carmelo Irazola Sáez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 23 de julio de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a DON Lorenzo como responsable en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 C. Penal, cometido por error de prohibición vencible indirecto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de DON Lorenzo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 3 de febrero de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de

darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Don Lorenzo la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de

quebrantamiento de condena, solicitando su revocación y la absolución del recurrente. Alega en su recurso el apelante, Sr. Lorenzo, haber incurrido la Juez a quo en error en la apreciación de las pruebas, pretendiendo que sólo hizo el acusado una llamada a la denunciante el día 13 de junio de 2010, no dos como establece la sentencia, y ser indebida la aplicación del artículo 468-2º del Código Penal, ya que creía que no quebrantaba la prohibición de comunicar con su ex mujer, concurriendo error invencible, debiendo aplicarse el artículo 14 del Código Penal, ó el artículo 20-5ª del mismo Código, por concurrir estado de necesidad, ya que llamó por la preocupación que sentía por el estado de salud de su hija y que ésta no contestase a sus llamadas.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso, ya que los hechos declarados probados se basan en la libre apreciación de las pruebas por la juez a quo, que también explica suficientemente la razón de estimar actuó el acusado con error de prohibición vencible.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24-2 de la Constitución Española), pudiendo el...

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