SAP Burgos 42/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011
Número de resolución42/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO NUM. 07/2.007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 2.373/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00042/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a nueve de febrero de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos de seguida por delitos societarios, apropiación indebida, estafa y receptación, contra Celso hijo de José y de Sofía, nacido el 15 de noviembre de 1952, con D.N.I. nº NUM000 natural de Pontevedra y vecino de Vivar del Cid (Burgos) sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Aurelia hija de José y de Ángela, nacida el 21 de enero de 1.955 con D.N.I. nº NUM001 natural de Pontevedra y vecina de Vivar del Cid, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados, defendidos por el Letrado don José Marticorena Sánchez y representados por el Procurador don Alejandro Junco Petrement, y como Acusación Particular Francisca, reprensada por la Procuradora doña Luisa Fernanda Escudero Alonso, y asistida de la Letrada doña Yolanda Rodríguez López, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 2.373/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se abrió juicio oral respecto de los referidos acusados y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral los días 4 y 5 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1.6 del Código Penal en concurso de normas con un delito de administración fraudulenta del artículo 295 del Código penal ; de un delito societario del artículo 293 del Código Penal, siendo autor de todos ellos Celso, e Aurelia solamente de la apropiación indebida en concurso con la administración fraudulenta, solicitando la imposición al citado en primer lugar de las penas de 3 años y 6 meses de prisión accesorias legales y por el delito societario del artículo 293 del Código Penal la pena de multa de 9 meses con cuota día de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Penal. Para la acusada Aurelia se solicitó la imposición de una pena de 3 años de prisión, accesorias, y una pena de multa de 9 meses por cuota día de 6 euros y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Se solicitó igualmente la condena de ambos acusados al pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños y perjuicios a favor de MANVE BURGOS S.L. la restitución del vehículo adquirido el 17 de junio de 1.999 y las cuatro parcelas de Ibeas de Juarros enajenadas el 24 de marzo de 1.999, y si esto no fuera posible Aurelia indemnizará a la citada entidad en la cantidad de 16.750,20 #. Así mismo si no fuera posible la restitución de la furgoneta Celso indemnizará a la entidad en la cantidad de 9.882,11 #, debiendo restituir a la misma la cantidad de 157.330,26 #.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los delitos societarios previstos en los artículos 290, 291, 292, 293 y 295 del Código Penal

, así como de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, siendo Celso autor de todos ellos e Aurelia del de apropiación indebida.

Así mismo consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 250.1, , , y del Código Penal siendo autores ambos acusados, y otro de receptación del artículo 298 del Código Penal del que es autora Aurelia .

Que en ambos acusados concurren las agravantes del artículo 22. 2ª y 3ª del Código Penal y respecto de Celso además la del artículo 22. 6ª del Código Penal .

Solicitando la imposición a Celso de las penas 18 años de prisión accesorias del artículo 56 del Código Penal, multa de 36 meses, con una cuota diaria de 100 #; por el delito de estafa las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 #.

Solicitando la imposición a Aurelia de las penas de 6 años de prisión, multa de 12 meses, con una cuota de 30 euros diarios; por el delito de estafa las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 #, y por el delito de receptación la pena de 2 años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, y a cargo de ambos acusados, la cantidad que importa el perjuicio total que se señala en sus conclusiones definitivas y que tras las suma de todos los conceptos arroja la cantidad de 817.216,16 # (s.e.u.o.), incrementado en un 50% a favor de Francisca, para la cual se solicita la cantidad de 25.543,15 # en concepto de perjuicios económicos y morales, debiendo restituir a la sociedad Manve Burgos S.L. los bienes apropiados.

CUARTO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

QUINTO

En fecha 16 de marzo de 2.010 se dictó sentencia por esta Sala la cual fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, el cual mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.010 acordó anular aquella para su nueva redacción subsanando la omisión de pronunciamiento sobre la atenuante alegada por la Defensa de Celso e Aurelia, relativa a la atenuante de dilaciones indebidas.

Recibidas las actuaciones y previa deliberación se pasaron las actuaciones para resolución en fecha 7 de febrero de 2011.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en conciencia y conforme las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas practicadas se considera probado y expresamente se declara: Que el acusado Celso, casado con la también acusada Aurelia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venía dedicando a la actividad de obras de reforma y construcción de inmuebles, a pequeña escala; en el año 1.991 y por conocer a Alexis decidieron constituir una sociedad de responsabilidad limitada, con la finalidad principal de llevar a cabo la construcción y promoción y venta de 17 viviendas adosadas en la localidad de Ibeas de Juarros (Burgos), si bien en los estatutos sociales la finalidad no se limita a dicho negocio.

Para ello en fecha 1 de febrero de 1.991, elevaron a escritura pública la constitución de la sociedad MANVE BURGOS S.L. de la que formaban parte como socios Celso, Edemiro, y Francisca, estableciéndose un capital social de 1.200.000 pts. de las cuales los socios aportaron 400.000 pts. cada uno.

Que Francisca en dicha fecha carecía de fondos por encontrarse estudiando y dicha cantidad se la facilitó su padre Alexis, resultando que de hecho era éste el que participaba activamente en la sociedad, puesto que la referenciada dejó de residir en Burgos, y no se ocupaba ni se interesaba por la marcha de la sociedad.

Que en la escritura de constitución se nombró a Celso administrador único de la entidad, y resultando que éste carecía de los conocimientos legales y contables necesarios para el correcto ejercicio del cargo, la contabilidad se llevaba por la gestoría de Lázaro (hijo de Alexis ), en la cual se guardaba el talonario de cheques que el Sr. Celso debía utilizar para la realización de pagos.

Que éste último tenía alquilada una caja de seguridad en la entidad Caja del Círculo Católico en la calle Miranda de Burgos, de la cual guardaba las dos llaves Alexis, debido a la confianza existente entre ellos. Que a su vez la entidad Manve Burgos S.L. operaba con la cuenta corriente nº NUM002, que estaba abierta en la referida sucursal bancaria.

Que Alexis con Celso, se encontraban, durante el periodo comprendido entre 1.991 y 1.994 (aproximadamente) habitualmente por las tardes de los días laborables, en una caseta instalada en la obra de Ibeas de Juarros, donde se atendía a compradores de los inmuebles en construcción, se acordaba la compra de material y se trataba con los proveedores, llevando el primero anotaciones manuscritas en fichas y libretas, de la marcha relativa a la construcción de los inmuebles.

Que en el año 1.994 Edemiro que ejercitaba las funciones de dirección de obra, decidió abandonar la sociedad y vender sus participaciones, las cuales mediante escritura pública de fecha 28 de junio de 1.994, fueron adquiridas por Francisca, desconociéndose el precio realmente pagado por las mismas y quién abonó el mismo.

SEGUNDO

Que por la entidad Manve Burgos S.L. no se llevaba una contabilidad conforme a la Ley, ni se presentaban cuentas ni balances en el Registro Mercantil, sin embargo los socios estaban al corriente del funcionamiento de la misma, sin requerir información al administrador Celso, puesto que el socio de hecho, Alexis, tenía pleno conocimiento del estado contable de la sociedad, a través de su propia intervención de los movimientos de la cuenta corriente, abierta en la sucursal bancaria de la que era director, así como de la intervención administrativa de la gestoría de su hijo Lázaro .

TERCERO

Que el acusado Sr. Celso y su esposa adquirieron en fecha 29/12/1.993 una de las viviendas unifamiliares, situada en la URBANIZACIÓN000 nº NUM003, de Ibeas de Juarros, habiendo realizado mejoras en la misma, desconociéndose el precio real de la misma, abonándose por la entidad MANVE BURGOS S.L. los gastos de...

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