SAP Barcelona 157/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2011
Fecha14 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 18/11

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell

JF 2015/09

APELANTES: Javier, Leonardo y Matías .

SENTENCIA NÚM 157/11

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 2015/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, seguidos por dos faltas de lesiones y que dieron lugar al Rollo de apelación nº 18/11, siendo parte apelante Javier, Leonardo y Matías, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell se dictó en fecha 20 de enero de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Se considera probado que en la noche del sábado 1 de noviembre de 2008 ambos denunciantes se encontraron con los denunciados, los cuales, puestos de común acuerdo, iniciaron un ataque hacia ambos denunciantes, causándole lesiones a Severiano consistentes en fractura de hueso de la nariz y dermoabrasiones superficiales en hemicara derecha y dolor de los dedos anular y meñique de la mano izquierda, tumefacción región frontal derecha y dolor a la palpitación de ángulo mandibular derecho; lesiones por las que sólo precisó una primera asistencia médica y por las que tardó en sanar 30 días de los cuales 15 estuvo incapacitado para su vida habitual; y con respecto a Jesús Carlos le causaron las siguientes lesiones herida inciso contusa de 2 cm de occipución, herida lineal párpado superior izquierdo, herida pequeña en forma de estrella en la nariz, y múltiples heridas lineales compatibles con arañados en las extremidades superiores, en la parte superior del tórax y en la espalda. Hematoma nasal y parpado izquierdo, lesiones por las que sólo precisó una primera asistencia médica y por las que tardó en curar 15 días de los cuales 2 fueron impeditivos. Todo ello según obra en autos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Baldomero, Javier, Leonardo y Matías, como autores de dos faltas de lesiones, a la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada una de las dos faltas de lesiones. La cantidad total, que asciende a 540 euros, para cada uno de los cuatro denunciados, cantidad que deberá ser abonada a partir de la notificación de la presente resolución por los condenados, quienes, en caso de impago, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que también podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Baldomero, Javier, Leonardo y Matías deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Severiano en la cuantía de 360 por el diente y 1350 por las lesiones; con respecto a Jesús Carlos, en la cantidad de 510 por las lesiones.

Condeno a Baldomero, Javier, Leonardo y Matías al pago de las costas procesales.

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba expresada en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Matías se impugna la sentencia de instancia alegando que no se ha podido probar que fuera uno de los agresores de los denunciantes, por lo que en definitiva viene a alegar error en la apreciación de la prueba. Por su parte, Javier alega como motivos de impugnación: A).- Quebrantamiento de normas y de garantías procesales; y, B).- Error en la valoración de la prueba. Por último, Leonardo alega error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Recurso de Matías .

Alega el recurrente que nadie le ha identificado como uno de los agresores y que las lesiones que presentaban los denunciantes bien pudieron ser causadas por otra pelea que tuvo lugar a continuación, sosteniendo que tuvo lugar una pelea tumultuaria entre personas de origen latino en la que no participó.

Frente a tal versión el denunciante, Severiano, declaró en el acto del Juicio que los cuatro denunciados les pegaron; que Matías llevaba una botella y quiso agredirle; que los cuatro le pegaron puñetazos; primero se acercó Matías y después los otros tres; que primero le pegaron a él y después a su hermano; que los cuatro pegaron también a su hermano; ratificando que sufrió las lesiones que constan en los informes médicos; que fueron primero a casa y sus padres al ver las lesiones que tenían les llevaron al médico Por su parte, Jesús Carlos declaró en el mismo sentido que su hermano Severiano .

Es decir, los dos denunciantes sostuvieron que los cuatro denunciados les agredieron y que como consecuencia de ello resultaron lesionados.

Debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha otorgado plena credibilidad a la declaración de los denunciantes, que aparece corroborada por los informes médicos obrantes en la causa, sin que haya incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba. El motivo se desestima.

TERCERO

Recurso de Javier .- A).- Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Alega el recurrente que el Juez de Instrucción había realizado funciones de investigación e instrucción de la misma causa al haber tomado declaración a los denunciantes en las Diligencias Previas 2825/2008, por lo que debería haberse abstenido, y al no hacerlo procede declarar la nulidad de la vista. También se sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio pues el propio juzgador intervino interrogando de forma personal, principal y directa a los denunciantes y denunciados. En tercer lugar se alega falta de motivación de la resolución impugnada. Finalmente denuncia que la cuota de la multa impuesta resulta arbitraria pues la carga de la capacidad económica corresponde a la acusación.

En cuanto a las manifestaciones del recurrente de que el Juez de Instrucción se debería haber abstenido, basta con examinar el auto de incoación de diligencias previas (folio 47), los autos de libertad de los denunciados (folios 53, 59, 65, 71), auto de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2 (folio 73), auto del Juzgado nº 2 aceptando la inhibición y acordando la incoación de Diligencias Previas, dictado por la Magistrada del citado Juzgado (folio 74), declaraciones de los perjudicados ante la citada Magistrada, auto de incoación de Procedimiento Abreviado (folio 92) y auto de sobreseimiento libre reputando falta los hechos (folio 103), para comprobar que...

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