STSJ Galicia 1091/2011, 25 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1091/2011 |
Fecha | 25 Febrero 2011 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3183/07 GA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, veinticinco de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003183 /2007 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LUGO contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Que según consta en autos se presentó demanda por Alonso, Juliana, Carlos, Palmira, Elias, Teresa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LUGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000897 /2006 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-D. Carlos, con D.N.I. nº NUM000, D. Teresa, con D.N.I. nº NUM001, D. Alonso, con D.N.I. nº NUM002
, D. Elias, con D.N.I. NUM003, Dª. Palmira, con D.N.I. NUM004 y DÑA. Juliana, con D.N.I. NUM005, han prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, como músicos. SEGUNDO.- En fecha 21 de julio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en la que se declaraba improcedente el despido de los demandantes con efectos 19 de marzo de 2006. Por auto de data 7 de agosto de 2006 el demandado optó por indemnizarlos. TERCERO.-Los actores cobraban un salario por todos los conceptos de 240 euros mensuales con prorrata de pagas extras. CUARTO.- En fecha 2 de octubre de 2006 los demandantes presentaron reclamación previa, no siendo contestada por el organismo demandado.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. Carlos, D. Teresa, D. Alonso, D. Elias, Dª. Palmira Y DÑA. Juliana, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, condeno al demandado a abonar a los demandantes la cantidad de 6.866,88 # a cada uno de ellos, a la que será de aplicación el recargo por mora del 10% anual. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora previa desestimación de la prescripción alegada de contrario y condenando al Excmo. Ayuntamiento de Lugo a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 6.866,88 euros más el 10% de interés por mora. Contra la referida sentencia recurre en Suplicación la Entidad Local demandada en un único motivo de recurso al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación procesal de los trabajadores demandantes.
Que en su primer y único motivo de recurso, la Entidad recurrente alega la infracción del art. 59 2º del E.T . e infracción del art. 1969 y 1973 del código civil así como la Jurisprudencia que cita. En su recurso, la recurrente insiste en que están prescritas cualquier cantidad devengada antes del 2-10-2005, pues es en fecha 2 de octubre de 2006 que los actores interpusieron la preceptiva Reclamación Previa. Por su parte la juez de instancia sostiene que el dies a quo es la fecha de la notificación de la sentencia de 6 de septiembre de 2006 recaída en proceso de despido y en la que se cuestionó la naturaleza jurídica de la relación laboral de los actores.
El motivo y por ende el recurso debe ser estimado en base a las siguientes consideraciones: 1) Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho...
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