SAP Madrid 50/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00050/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 264/2010

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario nº 87/09

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Recurrente : E. S. COPECELT, S.A.

Procurador : Don David García Riquelme

Abogado : Doña Susana Beltrán Ruíz

Recurrida: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

Procurador : Don Jorge Deleito García

Abogado : Doña María C. Gil Carcedo De Morales

SENTENCIA Nº 50/2011

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ANGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ANGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 264/2010, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, dictado en el proceso ordinario número 87/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, E.S. COPECELT, S.A., siendo apelada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados. Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda de juicio declarativo ordinario presentada con fecha 12 de febrero de 2009, por la representación de E.S. COPECELT, S.A. contra la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase Sentencia por la que se resolviese:

"1. Declarar de aplicación a la relación contractual litigiosa los apartados 1º y 2º del Art. 81 del Tratado de Ámsterdam.

  1. Declarar que el Acuerdo de Suministro en Exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 2 de Marzo de 1990, suscrito por las partes, no podía gozar de la exención del artículo 81 por no cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos CE 1984/83 y 2790/99, con la consecuente nulidad de dicho pacto de suministro en exclusiva al ser igualmente imposible una exención individual.

  2. Condene a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a pagas a E.S. COPECELT, S.A., una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, cuyo importe resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados desde el año 1993 hasta el total cumplimiento de la Sentencia, por CEPSA a E.S. COPECELT, S.A., por la diferencia media anual existente para cada periodo entre el precio medio anual de los suministros fijados por CEPSA a E.S. COPECELT, S.A., es decir, PVP, deducidos tanto los impuestos como la comisión y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores a estaciones de servicio ubicadas en la Comunidad Autónoma de Vizcaya a las que sus proveedores has respetado su condición de distribuidores independientes y, por tanto, no les ha fijado el PVP ni de modo directo ni indirecto.

  3. Condenar expresamente a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Con desestimación de la demanda promovida por E.S. Cocepelt, S.A., representado por el procurador Sr. García Riquelme y asistido del letrado, contra Cepsa Estaciones de Servicio S.A., representada por el procurador Sr. Deleito García y asistido del letrado Sra. Gil Caicedo de Morales, declaro no haber lugar a la petición de nulidad esgrimida, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en la presente litis.

En materia de costas, procede su imposición al actor".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de E.S. COPECELT, S.A. se interpuso recurso de apelación, que admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se

han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Encontrándose la mercantil COPECELT S.A. (en adelante COPECELT) vinculada con CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. (en adelante CEPSA) por un contrato de fecha 2 de marzo de 1990 de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento cuyo objeto era la cesión de la explotación de una estación de servicio propiedad de la antigua CAMPSA (de quien CEPSA trae causa) sita en la localidad de Elorrio, interpuso aquella demanda contra esta con el fin de que se declarase la nulidad de dicho contrato por no cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos CE 1984/83 y 270/99 y se condenase a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios.

Desestimada dicha demanda en la instancia precedente, contra dicho pronunciamiento se alza COPECELT a través del presente recurso de apelación que aparece estructurado esencialmente en torno a tres cuestiones: 1.- Fijación por parte de CEPSA del precio de venta al público por medios directos; 2.- Fijación por parte de CEPSA del precio de venta al público por medios indirectos, y 3.- Aplicación de condiciones desiguales. Motivos que pasamos a analizar a través de los tres ordinales subsiguientes.

SEGUNDO

Fijación por parte de CEPSA del precio de venta al público por medios directos.- Habiendo examinado esta misma Sala en su sentencia de 15 de enero de 2009 un contrato de arrendamiento y exclusiva practicado por la propia CEPSA con el resultado de haberse apreciado la concurrencia de la causa de nulidad invocada, y, apreciando la sentencia ahora recurrida que no concurre en el contrato objeto del presente litigio la característica esencial determinante de aquella consecuencia jurídica, parece oportuno proceder a una transcripción parcial del contenido de dicha resolución con el fin de poder comprobar si concurre o no identidad entre los respectivos contratos. En lo que ahora interesa, se razonó en la mencionada sentencia de 15 de enero de 2009 lo siguiente :

".el artículo 11 del Reglamento nº 1984/83 enumeraba, de manera exhaustiva, las obligaciones que, además de la cláusula de exclusividad, podían imponerse al revendedor, entre las que no figuraba la fijación del precio de venta al público. A tenor del octavo considerando del mismo Reglamento, «las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios [.], no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento». Por consiguiente, la fijación por CEPSA del precio de venta al público de los productos petrolíferos constituiría una restricción de la competencia que no estaría cubierta por la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento (véase la sentencia CEEES, apartado 64 )".

En virtud del contrato litigioso, TOBAR, como titular de la estación de servicio, se obligó a vender exclusivamente carburantes y combustibles del suministrador, CEPSA, "de conformidad con los precios de venta al público, las condiciones y las técnicas de venta y explotación fijadas por CEPSA "(cláusula 6ª-1 ). El tenor de esta cláusula, así como el tenor de la autorización que CEPSA concedió al titular de la estación de servicio, en su comunicación de fecha 2 de noviembre de 2001 (f. 1145), para que "en consonancia con la nueva normativa" (que no podía ser otra que el Reglamento 2790/1999 ) y "a partir de esta fecha" pudiera "conceder descuentos con cargo a su comisión", lleva a la Sala a la conclusión de que desde la concertación del contrato y hasta la remisión de la citada comunicación, lo que se fijaba por CEPSA no era el precio máximo o el precio recomendado para la venta del carburante por TOBAR, sino simple y llanamente el precio fijo al que se debía realizar la venta. No existen datos en autos que permitan considerar que pese a la literalidad de la cláusula contractual y a los términos en que fue concedida la autorización en la comunicación de 2 de noviembre de 2001, con anterioridad TOBAR hubiera estado autorizado, expresa o tácitamente, a rebajar dicho precio con cargo a su comisión.

Considera la Sala que el contrato incurre en una conducta prohibida por el art. 81.1 TCE, como es la de la fijación de precios en un acuerdo vertical entre empresas, que no puede acogerse en momento alguno al ámbito de exención determinado por los Reglamentos 1984/1983 y 2790/1999. Tampoco se han alegado por CEPSA, ni la Sala considera que concurran, razones que justifiquen que en un análisis individualizado del contrato a la luz del art. 81.3 TCE pueda considerarse al contrato exento de la aplicación del art. 81.1 TCE

, teniendo en cuenta además la gravedad que el Derecho comunitario sobre competencia atribuye al acuerdo restrictivo de la competencia consistente en la fijación de precios.

Por tanto, dado que TOBAR estaba obligada a respetar el precio de venta fijo impuesto por CEPSA, y dado que dicho contrato tenía no por objeto (párrafo 43 de la Sentencia del TJCE de 11 de septiembre de 2008 ) pero sí por efecto afectar sensiblemente a la competencia dentro del mercado común y podía afectar al comercio entre los Estados miembros, como se ha razonado anteriormente, el contrato suscrito entre las partes estaba incurso en la prohibición del art. 81.1 TCE y no podía beneficiarse de la exención por categoría...

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