SAP Lleida 73/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 17/2011

Procedimiento abreviado nº 248/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 73/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada en Procedimiento abreviado número 248/2010, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida . Es apelante Nicanor, representado por la Procuradora Dª. Mª José Altisent Camarasa y dirigido por el Letrado D. Josep Mª Peiró Ribes. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Tomasa, representado por la Procuradora Dª. María Ortíz Salillas y dirigido por el Letrado D. Carlos Belmonte. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra.

D.MERCÈ JUAN AGUSTÍN, Magistrada de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Nicanor, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal a la pena de un año y 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años; prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña. Tomasa, su domicilio, lugar de trabajo, así como lugares por ella frecuentados, prohibición de comunicar, por cualquier medio, con Doña. Tomasa, por un plazo de 3 años, y costas, incluidas las de la acusación particular. amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal,

Por el delito de amenazas leves previsto en el artículo 171., 4, 5 y 6 del Código Penal a la pena de 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; prohibición a aproximarse a Dª Tomasa, a su domicilio o a su lugar de trabajo, en todo caso a menos de 200 m por tiempo de 2 años, así como comunicarse con ella por cualquier con ella por cualquier tiempo durante el mismo plazo.

Cabe una resolución absolutoria por el resto de delitos imputados por la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Nicanor deberá abonar a Dª Tomasa la cantidad de nueve mil Euros (9.000 #)".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito de amenazas leves, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, impugnan el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

Segundo

Dicho recurso y por el motivo alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado...

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