SAP Las Palmas 98/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha28 Febrero 2011

SENTENCIA

98/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Víctor Caba Villarejo

    Magistrados:

  2. Carlos Augusto García van Isschot

    Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2011.

    SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de marzo de 2009

    APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Candido y Dna. Sonsoles

    VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 6 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 16 de marzo de 2009, seguidos como apelante a instancia D. Candido y Dna. Sonsoles, representados por la Procuradora Dna. Juana Delia Hernández Déniz y dirigida por la Letrada Dna. Josefa María Batista Henríquez contra D. Inmaculada, representado por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y asistida de la Letrada Dona Clementina García Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dna. Inmaculada exclusivamente en el siguiente tenor:

  1. Declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 9 de Julio de 1987 suscrita entre

    1. Jose Ramón, en calidad de apoderado de Dna. Inmaculada, y D. Candido y su esposa Dna. Sonsoles otorgada ante Notario que fuera de Maspalomas D. Juan Alfonso Cabello Cascajo bajo el número 1829 de su Protocolo.

  2. Se condene a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la actora el inmueble objeto de litis.

    Las costas se imponen a la parte demandada quedando excluidas Dna. María Milagros y Dna Coro .

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.

    Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 6 de septiembre de 2010.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia por el volumen de los autos, y la extensa prueba obrante en las actuaciones. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que declaró la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 9 de Julio de 1987 entre los apelantes y Don Jose Ramón, por considerar en definitiva que la Juez a quo no valora correctamente la prueba practicada, a los efectos de considerar la existencia o no de simulación, el abono o no del precio, y la efectiva toma de posesión del local objeto de la litis, mostrándose disconforme con la conclusión a la que llega el Juez de instancia.

Insiste la parte en cuanto al abono del precio, que este se pagó en efectivo, tal y como declaró D. Candido, en la propia Notaría. Estima la Juez que no es creíble la versión de Dona Josefina cuando manifiesta que no sabe en qué quedaron su marido y su primo, a lo que la representación de los apelantes argumenta que si la compraventa la acordaron entre ellos los normal y lógico es que entre ellos se estableciera el cómo y cuándo de la entrega del dinero, limitándose su presencia a la firma ya que se adquiría el local para la sociedad de gananciales.

En cuanto a la toma de posesión del local reitera igualmente esta parte que estuvieron con Don Jose Ramón en el local y acordaron con él que se encargara del mantenimiento de los gastos relativos al local como contraprestación al uso que del mismo hacia como almacén, sin que después de más de veinte anos se les pueda exigir que muestren documentos que datan del ano 1987.

En cuanto a la consideración del juez sobre que en el entorno familiar y ante la comunidad de propietarios se consideró a Don Jose Ramón como propietario, indica la apelante que el testigo que afirmó que hizo reparaciones en el local es el esposo de un familiar directo del demandante; y que tanto el anterior como el actual Presidente de la Comunidad reconocieron que la presencia de Don Jose Ramón en las reuniones de la Comunidad de Propietarios estaba motivada por la reclamación de cantidad que aquél interpuso contra ésta por danos en la mercancía de su propiedad que se hallaba en el local objeto del litigio.

En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación se ataca por los demandados el pronunciamiento de condena en costas, al no haberse estimado íntegramente la demanda inicial, ya que no se acogió la pretensión de condena a indemnizar el lucro cesante. Pone de manifiesto esta parte que en el escrito de demanda en el hecho decimotercero se afirma el perjuicio que le ha generado la pérdida de los ingresos de unos recursos económicos procedentes del percibo de rentas arrendaticias por el local, afirmando que determinará el importe...

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