AAP Baleares 34/2011, 28 de Febrero de 2011

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2011:246A
Número de Recurso607/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2011
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00034/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

Sección 005

- Domicilio : PLAZA MERCAT, 12

Telf : 971-728892/712454

Fax : 971-227217

Modelo : 156500

N.I.G.: 07033 41 1 2009 0103804

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANACOR

Procedimiento de origen : EJECUCION HIPOTECARIA 0000660 /2009

RECURRENTE : CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO

Procurador/a : MARIA DEL CARMEN GAYA FONT

Letrado/a : JOAN BUADES FELIU

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

AUTO Nº 34

Ilmo. Presidente Acctal:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil once. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 660/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 607/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM), representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN GAYÁ FONT, y asistida por el Letrado D. JOAN BUADES FELIU, y como parte demandada apelada,

  3. Santos y Dª. Valentina, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA ANTONIA VENTA NO L AUTONELL y asistidos por el Letrado D. JUAN SASTRE RAMÓN; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./a Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en fecha 15 de junio de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la oposición formulada por la representación procesal de D. Santos y Dª. Valentina contra la Ejecución Despachada por Auto de 18 de diciembre de 2009 y, en su consecuencia, acuerdo dejarla sin efecto, ordenando alzar los embargos y las demás medidas de garantía de la afección que en su caso se hubieren adoptado, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución, con expresa imposición a la ejecutante de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 22 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Instada demanda ejecutiva en ejercicio de la acción hipotecaria, en reclamación de 199.427#93.- Euros, más intereses y costas, por parte de "Caja de Ahorros del Mediterráneo", solidariamente frente a D. Santos y Dª. Valentina, respecto de la finca nº NUM000, de Campos, y en base al préstamo hipotecario de fecha 8-Febrero-2006, fue admitida a trámite el 18-diciembre-09, y fue opuesta por éstos últimos, invocando que se hallan en concurso de acreedores, declarado a 1-junio-09, siendo la demanda de ejecución hipotecaria de fecha posterior (18-junio-09) y que el inmueble se halla afecto a su actividad empresarial como negocio de panadería y pastelería, que por ello no podía iniciarse la ejecución del bien afecto sino transcurridos los plazos que señala el art. 56.1 de la Ley Concursal, y subsidiariamente interesa la nulidad de actuaciones, el archivo y sobreseimiento de la presente ejecución; y, evacuado informe por el Ministerio Fiscal, recayó Auto a 15-Junio-2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la oposición formulada por la representación procesal de D. Santos y Dª. Valentina contra la Ejecución Despachada por Auto de 18 de Diciembre de 2009 y, en su consecuencia, acuerdo dejarla sin efecto, ordenando alzar los embargos y las demás medidas de garantía de la afección que su caso se hubieren adoptado, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución, con expresa imposición a la ejecutante de las costas causadas.".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Caja de Ahorros del Mediterráneo", alegando que en las ejecuciones hipotecarias las causas de oposición son tasadas, y no lo serían la incompatibilidad con aquélla del procedimiento concursal ni la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, que debe ser el Juez de Lo Mercantil quien debe pronunciarse sobre la afección del bien, por lo que interesa que se estime el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se revoque íntegramente la resolución impugnada y desestime la oposición a la ejecución presentada de contrario, así como su petición subsidiaria de nulidad de actuaciones, mandando proseguir la ejecución iniciada por esta parte contra el bien hipotecado y titulado por el sujeto demandado, todo ello con expresa imposición de costas a la ejecutada.

La representación procesal de los Sres. Valentina y Santos se opone al recurso formalizado de adverso, invocando la conexión de las normas que regulan las ejecuciones de garantías reales y el concurso de acreedores (artículos 56 y 57, Disp. Final 5ª y Disposición Final 3ª , y art. 695 de la LEC ), que la fecha de declaración del concurso es anterior a la de presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, que la entidad ejecutante ha insinuado su crédito en el concurso, que el acreedor no podía iniciar la ejecución desde la declaración del concurso, y que es el Juez del concurso quien debe determinar si un bien se halla afecto o no a la actividad empresarial o profesional del deudor, por todo lo cual interesa que se dicte resolución judicial por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), confirmando en todos sus extremos el Auto objeto de impugnación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

A modo de adelanto establece el art. 55 de la Ley Concursal que:

"1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales e n las que se hubieran embargando bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

  2. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  3. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.".

    Pues bien, el apartado 3 del artículo prevé la sanción de nulidad de pleno derecho para todas aquellas actuaciones que contravengan lo preceptuado en la norma. La sanción de nulidad de pleno derecho parece acertada en este caso, puesto que la ejecución o realización de un bien llevada a efecto contraviniendo el mandato de esta norma supondrá siempre la adjudicación y adquisición de derechos por parte de un tercero sobre un bien que realmente está adscrito a la ejecución general y a la satisfacción de los intereses generales de la masa.

    Aunque el efecto de nulidad absoluta dificulta la defensa de una interpretación favorable a la protección de los derechos de terceros de buena fe, es deseable que se produzca la resolución rápida y eficaz de todos aquellos problemas que puedan traer causa de la posibilidad o imposibilidad de seguir adelante con una ejecución separada ya iniciada, evitándose que este tipo de ejecuciones pueda seguir adelante ante la más mínima posibilidad de que se esté contraviniendo el citado precepto. Quizás el sistema de medidas cautelares contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a los procedimientos concursales, esté llamado a desempeñar un papel importante de carácter preventivo en todos aquellos supuestos de controversia sobre la licitud o ilicitud de la continuación de una ejecución iniciada con anterioridad al concurso por no estar clara la naturaleza o el carácter indispensable para la actividad del deudor del bien que se ejecuta.

    Finalmente, el artículo exceptúa de su ámbito de aplicación el caso de los acreedores cuyo crédito está protegido o asegurado con una garantía real, a los que dedica el artículo 56 y demás normas concordantes.

    Y por otra parte, previene el art. 56 de la misma Ley que:

    "1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución a realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

    Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles o los cedidos en arrendamientos financieros inscritos en el Registro de bienes muebles o...

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