STSJ País Vasco 229/2011, 23 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 229/2011 |
Fecha | 23 Marzo 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1169/08
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 229/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON LUIS VILLARES NAVEIRA
En Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1169/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución 27973, de 1 de julio de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 .
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Franco y Dª. Regina, representados por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigidos por el Letrado D. JUAN AZPIROZ LETAMENDIA.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
El día 10 de septiembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador
D. GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de D. Franco y Dª. Regina, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 27973, de 1 de julio de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1169/08.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la resolución administrativa del TEAF de fecha 1 de julio de 2008, que desestima las reclamaciones (liquidaciones y sanciones) y proceda a su anulación por ser la misma manifiestamente contraria a derecho en base a cada uno de los cuatro motivos articulados en los precedentes fundamentos de derecho, así como la imposición de las costas.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 1 de julio de 2008.
Por auto de 15 de junio de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de 324.179,97 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 15/03/11 se señaló el pasado día 22/03/11 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 27973, de 1 de julio de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 .
Los motivos de impugnación con los siguientes:
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Disconformidad con los incrementos de patrimonio no justificados que se imputan porque:
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- los ingresos en efectivo tienen un origen conocido y acreditado- así resulta de los informes ampliatorios del año 2001 (78.562,72 euros cobrados en metálico), del año 2002 (73.259,73 euros cobrados en metálico), y 2003 (7.395,82 euros), más el IVA correspondiente.
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-existen errores en la revisión de los traspasos y transferencias entre las cuentas bancarias. Se refiere al importe de 36.000 euros, procedente de la compensación de Cheque de Bankoa, y entrada en Banco Popular.
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-imputación de importes que traen causa de traspasos y transferencias bancarias, y así como el cobro de cheques con origen determinado.
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Se alega que se ha generado indefensión a los recurrentes. No se ha acreditado el patrimonio preexistente, y las actas incoadas del Impuesto sobre el Patrimonio, la regularización de 2001 lo ha sido con carácter general. Se alega que existe un "error de enfoque", debido al error en la técnica de revisión de las cuentas.
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Se alega que resulta improcedente la imputación en el ejercicio 2001 de un "rcm" (rendimiento capital mobiliario?) de 32.329,03 euros.
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Finalmente se alega que no concurren los requisitos necesarios para la imposición de la sanción.
En primer lugar se alega que los ingresos en efectivo tienen un origen conocido y acreditado por la propia inspección. Se hace referencia a las...
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