SAP Las Palmas 377/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2007:2544
Número de Recurso297/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

A.P. LAS PALMAS (Secc. 3ª); Rollo 297/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 297/2005

Asunto: Juicio Ordinario número 235/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Ildefonso Quesada Padrón

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de septiembre del año dos mil siete.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 235/2002) seguidos a instancia de INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa y asistida por la Letrada Doña Mónica Sánchez Medina, contra DOÑA Concepción, DOÑA Amanda, DOÑA Virginia, DOÑA Raquel, DOÑA María, DOÑA Irene, DON Carlos José, DON Domingo, DON Víctor, DOÑA Gabriela, DON Claudio y DON Sebastián, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz Guerrero Doblas y asistida por el Letrado D. Armando Sánchez Padrón, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda formulada por la representación procesal del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, debo condenar y condeno a Dª Remedios Y OTROS a reintegrar a la actora los espacios ocupados sobre la superficie que conforma el bloque NUM000 del denominado del denominado Grupo de las 628 viviendas y 12 locales del DIRECCION000 destinado por la demandante a zonas comunes y espacios libres, a su estado primitivo, ordenando para ello la demolición de todo cuanto se halle construído a expensas del demandado en el plazo de un mes bajo apercibimiento de hacerlo a su costa, y todo ello con expresa condena en costas a dichos demandados, todo ello por ser así de justicia.». Dicha resolución fue aclarada por Auto del 13.10.04 en cuya parte dispositiva se dice: "Estimar la aclaración interpuesta contra la sentencia recaída en los autos de Juicio ordinario num. 235/2002 y tanto en el antecedente de hecho como en el fallo donde dice "Y OTROS", debe decir "Dª Concepción, Dª Amanda, Dª Virginia, D. Sebastián en beneficio de la comunidad hereditaria de la fallecida Dª Raquel, Dª Irene, Dª Remedios en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Carlos José, D. Víctor, D. Benedicto, Dª Gabriela y D. Claudio."."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha treinta de julio del año dos mil cuatro, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada contra la resolución del juzgador a quo, que estimó íntegramente las pretensiones de la parte actora, alegando con carácter previo y como cuestiones de orden público las relativas a la insuficiencia de poder de la parte actora, la falta de jurisdicción y el sometimiento del pleito a arbitraje. Interesó a continuación la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 225.3 de la Ley de E. Civil en relación con el art. 429.8 del mismo cuerpo legal, a los efectos previstos en el art. 469.2 de la citada Ley y art. 24 de la Constitución, ello por entender que no se le admitieron determinados medios probatorios y que había impugnado documentos de la actora, sin que la cuestión planteada fuera estrictamente jurídica, habiéndosele impedido el trámite de conclusiones. Para el supuesto de que no fueran atendidas tales alegaciones, señaló como primer motivo la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a todos los titulares y adjudicatarios de los cuartos y habitaciones que a juicio del actor eran ilegales. Como segundo motivo, alegó infracción de los arts. 348, 361 y demás que señalaba en el epígrafe respecto de la acción reivindicatoria, y, en consecuencia, la falta de legitimación activa de la actora, indicando que no cabe tal acción entre las partes de un contrato, siendo además obligado aplicar las normas que regulan la acción, en concreto el art. 361 del C. Civil. Como tercer motivo adujo la infracción de los arts. 1940 y ss del C. Civil en cuanto a la prescripción del dominio, y los arts. 1961 y ss. Por lo que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada. Y terminó solicitando que se apreciasen de oficio las cuestiones de orden público alegadas, declarándose la nulidad de lo actuado, dejando a salvo el derecho de la actora a ejercitar su acción en vía administrativa o, en su defecto, se decretase la nulidad de actuaciones retrotrayéndose las actuaciones al acto de la audiencia previa y, en su defecto, que se revocase la sentencia, desestimándose la demanda con costas a la actora.

Frente a todo ello se opuso la parte actora, la cual interesó la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

Es preciso señalar que la cuestión que se plantea en la presente litis es idéntica a la que ha sido objeto de otros litigios, es decir, la relativa a determinadas construcciones en un grupo de viviendas y locales sociales ubicadas en "Escaleritas " y denominado "Generalísimo Franco". Los recursos de los que conoció esta misma Sección contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los correspondientes Juzgados de esta Ciudad, estimatorios de las pertinentes demandas, fueron totalmente adversos a los demandados, desestimándose tales recursos y confirmándose las indicadas resoluciones, todas ellas favorables a las pretensiones del mismo actor que en el presente litigio.

El fondo de los indicados litigios, con independencia de las cuestiones jurídicas, en puridad es un problema de tipo social, tal como se desprende simplemente de la documental aportada por la parte actora, especialmente de la obrante a los folios 204-212 (doc. 17 de la actora) siendo relevantes las fotografías que constan en los mismos.

Dicho lo anterior, la resolución del presente litigio, inevitablemente, ha de ser igual que en los anteriores, dado que las cuestiones planteadas son las mismas.

Comenzando por las cuestiones previas alegadas por el recurrente ha de decirse por lo que concierne a la insuficiencia del poder que ya el T. S. en resolución 1.6.04 señaló que "...a) El RD 18 abril 1986, en su art. 54, establece que la representación y defensa de los Entes locales se regirá por lo dispuesto en la LOPJ. Esta, en su art. 447.2º, autoriza la representación de los Entes locales a través de los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, esto es, los abogados del Estado, en los términos que reglamentariamente se establecerán, pero también permite que acudan al juicio bajo representación de procurador y asistidos de letrado designado por la corporación.... b) El art. 54.3º RD 18 abril 1986 establece que el Ayuntamiento para ejercitar acciones necesita informe del Secretario previo al acuerdo municipal. Los poderes los otorga el Alcalde y éste tiene incluso facultades en virtud del art. 40 RD 28 noviembre 1986 para ejercer acciones dando cuenta al Pleno por razones de urgencia. Pero nada dice sobre la obligatoriedad de dicho informe cuando no ejercita acciones sino que se defiende de las que contra el Ayuntamiento se dirigen y, en consecuencia, no cabe extender una norma restrictiva a supuestos no expresamente contemplados. c) Todos los defectos de los poderes son susceptibles de subsanación, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, como permite el art. 693, regla 3ª, al decir que una de las finalidades de la comparecencia del juicio de menor cuantía es subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar algún presupuesto o requisito del proceso, pudiendo el Juez conceder un plazo hasta de 10 días. Que el defecto invocado, aunque hubiere existido, que no existió porque se trataba de defender al Ayuntamiento de demanda contra él ejercitada, habría que tener en cuenta el art. 11.3º LOPJ, según el cual "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes". No cabe entender que la subsanación de un defecto puramente formal se admita y, sin embargo, se declaren nulos los actos procesales anteriores a la subsanación como pretende la recurrente,...

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