STSJ Extremadura 60/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2011
Fecha28 Febrero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00060/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 60

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a Veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 372/2010 interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Badajoz, en nombre y representación del Organismo Autónomo Instituto Ferial de Badajoz (IFEBA), siendo parte apelada el Ferrovial Agromán, S.A. e Instalaciones Inabensa, S.A, Unión Temporal de Empresas

, Ley 18/1982, de 26 de mayo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 30 de julio de 2010, dictada en el Procedimiento Ordinario número 434/2008, sobre contratación pública, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2008 el Procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en nombre y representación de Ferrovial Agromán, S.A. e Instalaciones Inabensa, S.A, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 11 de junio de 2008 frente al Organismo Autónomo del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz Instituto Ferial de Badajoz (IFEBA), en reclamación de la cantidad de 1.168.184,21 euros de principal más los intereses de demora computados desde el 21 de enero de 2007 conforme al tipo de interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004, más la indemnización por los costes de cobro que proceda de acuerdo con el art. 8 de la citada Ley 3/2004 .

Admitida a trámite la demanda por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2009, se dio traslado de la misma al demandado, que presenta contestación el día 3 de abril de 2009.

SEGUNDO

Por sentencia de 30 de julio de 2010 el Juzgado estima el recurso contencioso administrativo, condenando a la Administración demandada a abonar las cantidades señaladas con condena en costas. Por medio de escrito presentado el 27 de septiembre, el IFEBA interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 2 de diciembre, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta de la reclamación presentada el 11 de junio de 2008 frente al Organismo Autónomo del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz Instituto Ferial de Badajoz (IFEBA), en reclamación de la cantidad de 1.168.184,21 euros de principal más los intereses de demora computados desde el 21 de enero de 2007 conforme al tipo de interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004, más la indemnización por los costes de cobro que proceda de acuerdo con el art. 8 de la citada Ley 3/2004 .

La sentencia del Juzgado estima la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada a abonar las cantidades concretadas en los puntos A, B y C recogidas en el suplico de la demanda; es decir,

1.168.184,21 euros de principal, más 198.218,33 euros por intereses de demora desde el 20 de enero de 2007 (recepción de la obra) hasta el 6 de noviembre de 2008 (interposición del recurso contencioso administrativo), más los intereses de demora calculados desde la interposición del recurso hasta su completo pago, calculados sobre la cantidad de 1.366.402,54 euros (principal más intereses devengados hasta entonces). Además, condena a la Administración al abono de las costas causadas por apreciar temeridad y mala fe en su actuación.

El recurso de apelación argumenta lo siguiente:

1- La empresa contratista, al emitirse la certificación de obra reclamada, no presenta las facturas correspondientes tal y como viene obligada en virtud de la normativa tributaria y presupuestaria aplicable.

2- Como consecuencia de lo expuesto, la Intervención de Fondos Municipal emitió informe de reparo, señalando que no procede el abono de las certificaciones finales reclamadas dado que el demandante no ha emitido las facturas correspondientes a las mismas. La presentación de las facturas es requisito ineludible para que surja la obligación de pago por parte de la Administración.

3- IFEBA requirió a la contratista la presentación de tales facturas que justificasen las partidas correspondientes a las direcciones facultativas de las obras y a la Coordinación de Seguridad y Salud de las mismas, no habiéndose aportado todavía.

4- No es cierta la afirmación que hace la Sentencia recurrida sobre la falta de alegaciones en relación a la reclamación de intereses de demora y de intereses sobre los intereses. La oposición al pago del principal debe entenderse también como oposición al pago de intereses. Además, al no presentarse las facturas resulta de aplicación el art. 1100 del Código Civil, no existiendo mora del deudor.

5- No existe temeridad ni mala fe en la defensa del IFEBA que justifique la imposición de costas en la instancia, pues su actuación se ha ajustado en todo momento al criterio de la Intervención de Fondos Municipal.

SEGUNDO

La contratista demandante realizó unas obras a favor de la entidad municipal que no fueron abonadas. Éste es un hecho incontrovertido y reconocido por la Administración. Examinada la contestación a la demanda y el recurso de apelación podríamos decir que la falta de pago se justifica en que la Intervención de Fondos Municipal informó negativamente el pago por no haberse emitido por el contratista las facturas reclamadas, requisito imprescindible, a juicio de la Administración, para que el pago del precio pueda realizarse.

El motivo debe ser desestimado. El Tribunal Supremo ha señalado que "las certificaciones son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales puede ésta verificar abonos..." ( STS de 20 de mayo de 2007, recurso de casación 6766/2001 ). Y, con cita de la STS de 17 de julio de 1984, la misma sentencia dispone que "no puede acogerse la tesis de que la simple expedición de un certificado de obras no constituye un título obligatorio para la Administración sin mediar su previo reconocimiento, pues ello significaría...

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