STSJ Castilla-La Mancha 123/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2011
Fecha28 Febrero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00123/2011

Recurso nº 1003/07

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltma. Sra. Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 123

Albacete, veintiocho de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del

presente recurso contencioso administrativo número 1003/07, interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr Abelardo López

Ruiz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "COMPAÑÍA MANCHEGA DE PRODUCTOS AGRARIOS,

S.A" y de la "SOCIEDAD COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL DE MORAL DE CALATRAVA" y dirigido por el Letrado Sr.

Antonio Fernández Duque, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, de la Consejería de

Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de

reintegro de subvenciones. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

Primero

En fecha 5 de octubre de 2007, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Producción Agropecuaria de fecha 29 de junio de 2007 que acuerda el reintegro de la cantidad de 34625,74 euros, en relación al expediente de reestructuración de viñedos nº 16-2000- A13036009-01-01.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de noviembre de 2008, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando la estimación del recurso.

Segundo

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se ratificaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Quinto

La cuantía del pleito ha quedado fijada en 34.625 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de fecha 29 de junio de 2007 dictada por el Director General de Producción Agropecuaria, que en relación con el expediente 16-2000-A13036009-01-01 del viticultor COMPAÑÍA MANCHEGA DE PRODUCTOS AGRARIOS S.A., resuelve que se ha comprobado que en las parcelas 02-68-4-5-ga, 02-68-4-5-gba, 02-68-4-5- gbb, y 02-68-5-29-a, se certificó la desinfección de suelo indebidamente y que en la parcela 02-68-5-29-a se certificó 55135 m2, cuando lo correcto son 43517 m2, por lo que según el R( CE) 1342/2002, deberá reintegrar la diferencia entre la cantidad cobrada e inicialmente certificada, y la que le corresponde a las operaciones justificadas, que asciende a un total de 28602,93 euros más 6022,81 euros de intereses de demora, lo que suma un total de 34625,74 euros.

Segundo

La parte actora suplica en la demanda que " se dicte en su día sentencia por la que, estimando la misma, declare no ajustada a derecho la Resolución que se impugna, dejando sin efecto la misma, y acordando la no procedencia de la petición de devolución de la cantidad cuyo reintegro se reclama, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Como petición subsidiaria, y para el improbable caso que la Sala considere que efectivamente se ha producido una reducción de la superficie de reestructuración de viñedo, solicitamos expresamente que se acuerde reintegrar no la totalidad que solicita la Administración, sino la diferencia entre lo plantado y lo solicitado, en su caso, con la considerable reducción de los intereses de demora correspondientes."

Sostiene su pretensión, solicitando la nulidad del acto impugnado con base a cuatro motivos aducidos en la demanda:

  1. -Las medidas de desinfección fueron perfectamente ejecutadas por la demandante.

  2. -La superficie de plantación ejecutada por la demandante fue correcta, sin invasión de Cañada Real.

  3. - No se emplaza al interesado en trámite de audiencia con carácter previo a solicitar el reintegro de la subvención supuestamente recibida indebidamente, pretendiendo la nulidad del acto por vulneración del derecho de audiencia previsto en la Ley 30/92 .

  4. -Indefensión del administrado, no se especifican las causas o motivos por las que se le solicita el reintegro correspondiente, pretendiendo la nulidad del acto por falta de motivación conforme artículo 54 de la Ley 30/92 .

Tercero

El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso suplicando que "dicte sentencia por la que se declare la desestimación de la demanda y, por tanto ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada" articulando su contestación en base a los siguientes argumentos:

  1. - Se comprobó tras la auditoría realizada por la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda la indebida certificación de la desinfección del suelo. 2.-Consta en el expediente administrativo que la parcela se encuentra intrusa en la Cañada Real en

    11.618 metros cuadrados, con cultivo de viña.

  2. - La resolución recurrida está perfectamente motivada.

    Asimismo omite cualquier alegación respecto la vulneración del trámite de audiencia.

Cuarto

La normativa aplicable al presente supuesto viene constituida por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común 30/92 en los artículos 54, 62, 63 y 84, así como por los Reglamentos (CEE) 1493/1999 de 17 de Mayo que establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, el Reglamento (CE) 1227/00 de 31 de Mayo que fija las disposiciones de aplicación del anterior en lo relativo al potencial de producción-, el Reglamento (CE) 1342/2002 de 24 de julio de 2002 que modifica el anterior; el Real Decreto 1472/2000, de 4 de Agosto, que reguló el potencial de producción vitícola nacional y, por su parte, la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha dictó la Orden de su Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 8 de Agosto de 2000 regulando la presentación y concesión de ayudas a los planes de reestructuración y/o reconversión, seguida de otra Orden de la misma Consejería de 19 de Marzo de 2001 regulando la concesión de ayudas a dichos planes en esta Comunidad Autónoma, campaña 2001/2002 al tiempo que complementó la Orden de 8 de Agosto de 2000.

Quinto

Atendiendo a los motivos aducidos por la parte actora en la demanda es necesario analizar en primer lugar aquellos que tienen un contenido formal para posteriormente y en su caso, entrar en aquellos que articulan motivos de fondo, lo que conlleva empezar por orden inverso a los expuestos en la demanda.

-En primer lugar y respecto la alegada indefensión por falta de motivación de la resolución recurrida, vulnerando lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/92, debe recordarse como viene reiterando la Sala, que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación "in aliunde" (Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 ). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92, y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión .

En el caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR