STSJ Cataluña 351/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 895/2007

Partes: CRITHESIS, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 351

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 895/2007, interpuesto por CRITHESIS, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA VIDAL FARRÉ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de junio de 2007, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 08/08044/2006, interpuesta por Crithesis, S.L. contra el acuerdo de 23 de junio de 2006 de la Administración de Sant Cugat del Vallès de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que por la comisión de una infracción tributaria leve prevista y penada en el art. 198.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en relación a la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelo 190) correspondiente al ejercicio 2005, se le impone una sanción pecuniaria de 300 #, con una reducción del 25%, condicionada a que el importe de la sanción reducida (liquidación con clave A0820406506062066 de una cuantía de 225 #) se ingresara en periodo voluntario y no se interpusiera recurso o reclamación contra la sanción.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación de la resolución impugnada del TEARC y de la sanción de la que trae causa y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la sanción impuesta.

En fecha de 20 de enero de 2006, dentro del plazo reglamentario, la entidad recurrente presentó por vía telemática la declaración del modelo 190 correspondiente al ejercicio 2005, en la que consignó un importe total de retenciones e ingresos a cuenta de 5.565,70 # sobre un importe total de percepciones de 46.704,64 # correspondiente a un número de 3 perceptores, según relación que consta en la declaración. En particular, respecto del perceptor D. Isidoro se declararon unas percepciones dinerarias íntegras (clave G, subclave 01) de 204,64 # y unas retenciones practicadas de 30.70 #.

En fecha de de 16 de marzo de 2006, con base a que la obligada tributaria había declarado en el resumen anual un importe de retenciones inferior al ingresado a través de sus autoliquidaciones periódicas, el Administrador de la Administración de Sant Cugat del Vallès acordó requerir a la mercantil que procediera a regularizar dicha situación mediante la presentación de una declaración complementaria que incorporara los datos omitidos o bien de una declaración sustitutiva.

Practicado el requerimiento en fecha 29 de marzo de 2006, el siguiente día 31 del mismo mes, la interesada presento declaración complementaria del Modelo 190, incluyendo el importe de 171,28 # de una factura emitida por D. Isidoro y su correspondiente retención de 25,69 # (15%).

Estimando que la sociedad podía haber incurrido en infracción tributaria tipificada en el artículo 198.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, consistente en no presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información, según se había puesto de manifiesto al presentar en fecha de 31 de marzo 2006 la declaración del modelo 190 del ejercicio 2005, fuera del plazo que finía en 31 de enero de 2006, la Oficina Gestora acordó la incoación de un expediente sancionador, proponiéndose por la omisión de un dato la imposición de una multa pecuniaria en el mínimo legal fijo de 300 #, con una reducción del 25% condicionada al ingreso en periodo voluntario y no interposición de recurso o reclamación contra la sanción.

Notificado el acuerdo a la interesada y conferido el trámite de audiencia, la Oficina gestora en fecha de 23 de junio de 2006 desestimó las alegaciones presentadas y dictó acuerdo sancionador de conformidad con la propuesta, la cual fue confirmada por el TEARC mediante el acuerdo que aquí se impugna, desestimatorio de la reclamación interpuesta por la obligada tributaria contra el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Como ya sucediera en la vía económico administrativa, en la demanda presentada en la presente litis, la parte recurrente articula su impugnación en torno a dos motivos de recurso, la falta de motivación de la sanción y la vulneración del principio de proporcionalidad. En resumen, la actora manifiesta que presentó en plazo la declaración del modelo 190 del ejercicio 2005, pero sin incluir en la relación la percepción correspondiente a una de las dos facturas emitidas por el Notario Sr. Sansalvadó, de la escasa cuantía ya indicada, y que al advertir el error, declaró esta segunda percepción, cuyas retenciones ya estaban ingresadas, siguiendo las instrucciones de la propia Administración y evitando mayores distorsiones al servicio, sin que en momento alguno hubiera intención de defraudar. Alega que de la resolución del TEARC parece desprenderse que no presentó declaración alguna en el plazo y que la sanción impuesta de 300 # es totalmente desproporcionada a la no inclusión de una retención de 25,69 # ya ingresada y demás circunstancias objetivas y subjetivas descritas, predicando la aplicación del principio general de proporcionalidad para corregir el exceso legal que supone ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales de la graduación de la sanción y señalan la diferencia entre el correcto ejercicio de éstos y la arbitrariedad, y en suma, para adecuar la sanción al hecho cometido, pues de seguirse el criterio de la Administración, la sanción por el error es confiscatoria.

TERCERO

Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

Aun cuando concurra la certeza en los hechos integrantes de la parte objetiva del tipo, como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003 ), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ("las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963 ) e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003 : "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia").

El citado artículo 77.1 LGT/1963, correctamente interpretado, y con mayor claridad el art. 183 LGT/2003 son una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1.º y 10 de nuestra Constitución, que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal manifestación del principio de culpabilidad.

Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR