STSJ Cataluña 218/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2011
Fecha22 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 754/2009

SENTENCIA Nº 218

Ilmos. Sres.:

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 754/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Hilario, no comparecido en legal forma en esta alzada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 241/2009, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, se dictó Auto en fecha 29 de julio de 2009, por el que se declaró la inadmisión del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2011.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada. Resulta de lo actuado que por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona se decretó en fecha 17 de febrero de 2009 la expulsión del actor y apelante del territorio español, con prohibición de entrada por un período de 3 años.

La resolución de expulsión fue notificada a su destinatario en fecha 4 de marzo de 2009, según consta en el expediente administrativo y reconoce la parte actora y apelante.

Si esta última deseaba interponer recurso contencioso contra dicha resolución, disponía con arreglo al art. 46.1 LJCA, de 2 meses para ello, "ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que corresponda", tal como se indicaba al pie de la resolución.

Con arreglo al art. 135.1 LEC, "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".

Así las cosas, el plazo para recurrir en sede jurisdiccional contenciosa vencía para el actor, en el cómputo "de fecha a fecha" reiterado por la jurisprudencia, el lunes 4 de mayo de 2009, y por aplicación del trascrito precepto de la LEC, pacíficamente aplicable en esta jurisdicción, el martes 5 de mayo de 2009 a las 15 horas.

Sin embargo, el Sr. Letrado designado por el turno de oficio para asumir la defensa del actor optó por presentar el recurso, no ante el servicio común procesal correspondiente, en este caso el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de Barcelona, sino ante el Servicio de Correos de Mataró, en fecha 2 de marzo de 2009, de forma que dicho recurso no tuvo entrada en el referido Decanato hasta el 6 de mayo de 2009.

Por el Juzgado a quo, en vista de ello y tras conferir traslado a las partes, acordó mediante el Auto apelado la inadmisión del recurso contencioso, por extemporáneo, con arreglo al art. 51.1 d) LJCA .

Por la parte actora se alega en el recurso de apelación formulado, que la resolución "es inconstitucional y atenta contra el derecho y la tutela judicial efectiva", y que en Mataró "no existe ni decanato los sábados, ni domingos y el Juzgado de Guardia no admite escritos contenciosos", siendo "perfectamente válido la interposición del recurso por correo administrativo ya que es la única forma de presentación demostrable que puede existir en Mataró".

El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Tal como señala el ATS, Sala 3ª, de 19 de noviembre de 1999, rec.11860/98, en su FJ 2º :

"...resulta jurisprudencia consolidada -Autos, entre otros, de 17 de noviembre de 1998 y 6 abril de 1999 y las resoluciones que allí se citan- la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el art. 66 de...

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