STSJ Cataluña 262/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2011
Fecha28 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 823/2007

Partes: Edmundo C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 262

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 823/2007, interpuesto por Edmundo, representado por el/la Procurador/a D. MAR SITJA TOST, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. MAR SITJA TOST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de mayo de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia de Recaudación de Girona, por el concepto derivación de responsabilidad subsidiaria, cuantía de 4.773,51euros.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios a los efectos de resolver la contienda, los que a continuación se enuncian:

El 25 de septiembre de 2002, se declaró al aquí recurrente, D. Edmundo, responsable subsidiario de la deuda tributaria de la entidad TELEFONIA I INFORMATICA 2000, S.L., en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, por cuya virtud se le exigía el pago de un importe de 4.773,51 #.

La entidad TELEFONIA I INFORMATICA 2000, S.L. fue constituida el 9 de diciembre de 1997, nombrándose como administradores a D. Pio y al recurrente, D. Edmundo

El 16 de febrero de 2000 fue incoada Acta por la Inspección de los tributos, por el concepto Retenciones Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 3er y 4º trimestres 1998 y 1er y 2º trimestres 1999, que dio lugar a una liquidación por importe de 9.092,40 # de cuota, 590,01 # de intereses de demora, y expediente sancionador asociado, por un importe de 4.773,51 #. La referida mercantil no presentó declaración de retenciones a trabajadores correspondientes a dichos períodos, habiendo satisfecho retribuciones por las cuantías y con las retenciones que se detallaban en el Acta. Los hechos fueron considerados constitutivos de infracción tributaria grave.

La deuda no fue pagada a su vencimiento, y tras las correspondientes actuaciones ejecutivas, al no localizarse bienes susceptibles de embargo, la deudora fue declarada fallida el 17 de junio de 2002.

El 8 de agosto de 2002, el Sr. Edmundo fue notificado de la apertura de un procedimiento para la posible declaración de su responsabilidad, hecho que se produjo a través de la resolución ya citada de 25 de septiembre de 2002.

TERCERO

Esgrime el recurrente como argumentos dirigidos a obtener la nulidad de la declaración de su responsabilidad subsidiaria, una serie de defectos en el inicio de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con la mercantil TELEFONIA I INFORMATICA 2000, S.L. Así, pone de manifiesto haberse vulnerado frontalmente el derecho de defensa de la expresada mercantil al no haberse facilitado el anexo informativo de sus derechos, o por la circunstancia de no haberse iniciado la inspección por las vías previstas en el artículo 29 del reglamento General de inspección, o el no entregarse copia del acta a la referida mercantil.

Por otro lado, aduce que el expediente sancionador derivado de la liquidación, se tramitó sino la autorización del inspector jefe, conforme al artículo 63 bis del Reglamento General de inspección, lo que, en su opinión, provoca de facto que no se haya seguido una separación procedimiento de liquidación y sancionador.

Se refiere, asimismo, al procedimiento de recaudación frente a TELEFONIA I INFORMATICA 2000, S.L. apuntando que no existe la liquidación que se giraba en apremio, de la misma manera que tampoco obra la providencia de apremio ulterior, indicando, además, una divergencia de cifras entre la sanción en voluntaria y la apremiada, lo que provoca -según afirma- un atentado al derecho de defensa de la mercantil sancionada.

Finalmente, cuestiona la declaración de fallida de TELEFONIA I INFORMATICA 2000, S.L., argumentando que es muy difícil de descifrar y destacando que en el folio 29003 se acordó la calificación de crédito incobrable apuntando que se hizo constar que no cabe derivación de responsabilidad, por lo que, al proceder ahora la Administración a derivarle responsabilidad, vulnera el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

CUARTO

En virtud del artículo 37. 4 de la Ley General Tributaria de 1963,

En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el art. 127 de esta ley y la deuda le será exigida en vía de apremio.

A partir de de la expresada disposición, surgía la cuestión de hasta dónde se puede llegar con ocasión de la impugnación de la declaración de responsabilidad subsidiaria, especialmente en supuestos como el que nos ocupa, en el que la liquidación y la sanción derivan de actas consentidas y aceptadas, por cuanto no fueron recurridas en tiempo y forma.

Obviamente el principio de seguridad jurídica debe entrar en escena a los efectos de no prolongar sine die la provisionalidad de las relaciones jurídicas y, quizás por ello, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introdujo en el apartado 5 del artículo 174 la siguiente previsión:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable".

No parece que en este caso los argumentos enunciados frente a la declaración de responsabilidad subsidiaria cuestionen el "presupuesto de hecho habilitante" de su propia responsabilidad, por cuanto, de forma expresa, el recurrente justifica su construcción basándose en los derechos de defensa de la mercantil TELEFONIA I INFORMATICA 2000, S.L.

Sin perjuicio de resultar muy discutible la defensa de un derecho personalísimo ajeno como el de la utilización de todos los medios de defensa, no parece, reiteramos, que la expresada batería de argumentos debiera justificar una incursión en situaciones jurídicas firmes y consentidas.

No obstante, este Tribunal es perfectamente consciente de la muy reciente STC 140/2010, de 21 de diciembre que, sobre la base del artículo 24 de la Constitución, otorgó el amparo frente a la sentencia de 7 de febrero de 2007 del TSJ de Valencia que, precisamente, consideró que la parte actora no podía imputar a las liquidaciones cuestionadas unos vicios que, no sólo no fueron denunciados en su momento por la entidad interesada, sino que además derivaban de unas actas que fueron firmadas en conformidad, de lo que dedujo que si "el deudor principal, al que se le levantan las Actas, nunca recurrió anteriormente por tal motivo de tales Actas, consiguientemente tampoco puede el derivado responsable, ejercitar tal acción, en base a subrogarse en el lugar del inicial sujeto pasivo, por carecer este de tal acción"

Según la expresada STC 140/2010 " TERCERO.- Hechas las precisiones que anteceden estamos ya en disposición de dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) que la parte actora hace depender de la negativa judicial a permitirle cuestionar las deudas tributarias que le han sido derivadas. Pues bien, sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos para reconocer a los responsables "el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses", de...

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