SAP Jaén 232/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1057
Número de Recurso294/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 232

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 724/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 294/2007, a instancia de Dª. Estela, representada en la instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Cano y en la alzada por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Ortega contra D. Marcelino, titular de la empresa AUTOS RECAMBIOS GONZALEZ, representado en la instancia por el Procurador Sr. Colado Olmo y defendido por el Letrado Sr. Balaguer Recena.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Linares con fecha 15 de Marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por d. Alfonso Rodríguez Cano, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Estela, asistida por el Letrado Sr. Sánchez Ortega, contra D. Marcelino, titular de la empresa AUTOS RECAMBIOS GONZALEZ representado por el Procurador don Luis E. Colado Olmo, y asistido por el letrado Sr. Balaguer Recena, condenando a D. Marcelino, titular de la empresa Autos Recambios González, a abonar a Doña Estela la cantidad de 4.650,19 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, más el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Marcelino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Estela ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Octubre de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la acción personal de reclamación de cantidad que en cuantía de 4.650,19 euros ejercitaba el actor, en base a sendos contratos de arrendamiento de obra -no de servicios como se califica en la instancia- por los que el demandado se obligaba a la reparación del vehículo de su propiedad, concretamente en fechas 23-4 y 15-7-04, al considerar acreditado por la pericial de parte y la judicial, la relación de causalidad entre el proceder negligente en las reparaciones por el demandado y las averías sufridas por dicho vehículo correlativamente el 13-7-04, consistente en la rotura de la correa de distribución instalada y por la que había abonado 250 euros a cuenta y la avería sufrida el 25-2-05, por rotura de pistones de distribución por caída de un tornillo de sujeción de la bomba de aceite que se había cambiado, que hizo necesario un cambio de motor por otro remanufacturado y cuyo importe fue de 4.400,19 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del demandado, alegando primero la procedencia de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa y la de prescripción alegadas en la instancia, centrando realmente el núcleo expositivo de su impugnación en un pretendido error en la valoración de la prueba, y más concretamente en la pericial de parte y judicial en las que se basa la Juzgadora de instancia para determinar la concurrencia del nexo causal exigible para el nacimiento de la responsabilidad contractual que se declara y cuya prueba incumbía al actor, entendiendo después de analizar dichos informes y las aclaraciones efectuadas por el testigo-perito y el perito judicial en el acto del juicio, que los mismos determinaban las causas arriba descritas de las averías producidas como meras conjeturas o probabilidades, pero no con la certeza necesaria para entender ha existido prueba determinante que acredite dicho nexo como exige reiterada jurisprudencia, extrayendo de entre lo manifestado por los mismos las frases que revelan que las conclusiones de los mismos no traspasan el terreno de la mera hipótesis.

SEGUNDO

En orden a la concurrencia de las excepciones que se reiteran en esta alzada, lo que dicho sea de paso se efectúa con escasa fe en su éxito habida cuenta de la nula argumentación al respecto, combatiendo los razonamientos de la resolución recurrida, han de seguir la misma suerte desestimatoria que en la instancia. La primera, falta de legitimación activa, porque como se aclara en el fundamento de derecho segundo de aquella, la actora no sólo es la propietaria del vehículo reparado, sino que además es la que dio las correspondientes órdenes de reparación -docs. 4 y 7 de la demanda- y ser ella la que abonó las dos reparaciones pese a sea el hijo el que aparece en la última factura, pues como el mismo manifestó en el acto del juicio, la que pagó fue su madre aunque fuese él el que recogió el vehículo.

Igualmente ha de ser desestimada la exepción de prescripción opuesta, pues el plazo de un año lo establece la L 26/1984, lo es para las acciones por responsabilidad extracontractual y no contractual como es el caso, pues como ya apuntábamos al inicio y al margen de los razonamientos de la resolución recurrida, el encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúe la reparación de su vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, ya que aquel se compromete a obtener un resultado, la reparación del vehículo, por precio cierto, (artículos 1544, 1588 Cc ). por otro lado, hay que tener presente la constante doctrina jurisprudencial sobre el instituto de la prescripción que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe ser tratado restrictivamente y aplicable sólo cuando lo haga necesaria la seguridad merecida por las relaciones jurídicas. En este sentido la sentencia de 7 de julio de 1.982 ha declarado que al no tener los arrendamientos de obra plazo de prescripción especialmente señalado, es de aplicar el genérico de los quince años del artículo 1964 Cc, como se concluye en la instancia. En el mismo...

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