SAP Jaén 165/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2007:1175
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 165

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

D. José Antonio Córdoba García.

En la ciudad de Jaén, a doce de julio de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 364 del año 2006, rollo nº 6/07, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, por el delito de Contra la Salud Pública, contra la acusada Mónica, hija de Francisco y de Ana de 26 años de edad, natural de Wetzikon y vecina de Arjona (Jaén), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, representada por la Procuradora Sra. Soria Arcos, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Ramírez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Mª. José López Muñoz, y Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, que sobre las 15'25 horas del día 16 de marzo de 2006, fue interceptado en el kilómetro 34,800 de la A-311, por agentes de la Guardia Civil, el vehículo Opel Astra, matrícula F-....-F, en el que viajaba la acusada Mónica, nacida el día 29- 12-1980, sin antecedentes penales, a quien ante su actitud nerviosa, se procedió a realizarse un cacheo personal, interviniéndosele oculta en la vagina 15'57 gramos de cocaína con una pureza del 68'1%, sustancia valorada en 1.403'28 euros, que estaba destinada a la venta a terceras personas.

La acusada, en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba levemente afectada por su adicción a las sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor a la acusada Mónica y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 3.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de la referida acusada en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables, por estar destinada la sustancia para autoconsumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 368.2º, de sustancias que causan grave daño a la salud, infracción penal, que según pacífica y consolidada jurisprudencia, lo es de mera actividad, de consumación anticipada, de resultado cortado, (sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 16 de julio de 1993 y 8 de julio de 1994 entre otras), en que basta un tráfico potencial, pues el real se sitúa más allá del área de la consumación, con la que se pretende impedir la expansión y consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, ante el peligro que ello supone para la colectividad, en la que el contenida de la acción típica se concreta en la concurrencia del elemento finalista, que ha de encuadrarse en alguno de los verbos nucleares del tipo, es decir, favorecer, promover o facilitar aquel ilegal consumo, siendo necesario que se materialice en alguna de las modalidades comisivas que se describen, cuales son, actos de cultivo, fabricación o tráfico, o en la posesión con tal fin, posesión y tráfico, en el presente caso, que se deduce palpablemente, no sólo ya de la aprehensión de la droga, del lugar donde la llevaba escondida, que descarta cualquier otra finalidad que no fuese aquél.

La jurisprudencia viene expresando que el delito de referencia, se integra por dos elementos perfectamente diferenciados: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, susceptible de prueba directa, y otro subjetivo que se conforma con la justificación de que tal posesión está preordenada al tráfico (sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-1995 ) requisito éste que sólo se residencia en la esfera anímica y que sólo puede ser objeto de prueba indirecta, o de presunciones, manejándose unos datos que sirvan de soporte para establecer un enlace entre aquellos objetivos que ofrezcan la causa, hecho base, y el ánimo especulativo, hecho consecuencia, que sirvan para establecer la inferencia o propósito de transmisión, siendo compatible tal inferencia con la condición de consumidor y traficante (sentencias del Tribunal Supremo de 31-5-1997 entre otras). En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 y 2 de octubre de 2006. Pues bien, en la conducta de la acusada, se da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tipo penal imputado para su incriminación.

Segundo

Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor la acusada, Mónica, por su participación voluntaria, personal y directa en los hechos enjuiciados. De la ilicitud de la conducta y de la responsabilidad...

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