SAP Jaén 193/2007, 11 de Septiembre de 2007
Ponente | MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO |
ECLI | ES:APJ:2007:1037 |
Número de Recurso | 21/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 193/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE MENORES
DE JAEN
EXPEDIENTE Nº 23 DE 2006
APELACIÓN PENAL Nº 21 DE 2007
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 193
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. María Esperanza Pérez Espino
D. Rafael Morales Orega
En la ciudad de Jaén, a once de septiembre de dos mil siete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Expediente seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, número 23/06, por el delito de Lesiones, contra el menor Luis Francisco, defendido por la Letrada Dª. Mª. del Carmen del Pino Quesada. Ha sido apelante dicho menor, parte apelada el Ministerio Fiscal y Gregorio, representado por la Procuradora Dª. Mª. del Mar Carazo Calatayud y asistido de la Letrada Dª. Agustina Herranz González, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente nº 23/06, se dictó, en fecha 17 de Abril de 2007, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta acreditado que sobre las 6'00 horas del día 25 de diciembre de 2.005, el menor Luis Francisco se encontró en el interior de la Discoteca "Avenox" sita en la Avenida de San Cristóbal de Linares (Jaén) con su excuñado D. Gregorio, con quien tenía ciertas desavenencias. Una vez en el exterior de la discoteca, en la zona del aparcamiento, el menor, tras mantener una breve discusión con el Sr. Gregorio, comenzó a golpearlo de forma reiterada en el rostro, ocasionándole fractura de los huesos propios de la nariz y pérdida parcial de un diente inferior, así como contusión ocular.- Como consecuencia de la agresión, el Sr. Gregorio precisó no sólo una primera asistencia sino además tratamiento médico consistente en la fijación de una férula nasal, requiriendo 180 días para su curación, 60 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una iritis postraumática en ojo derecho y agravación de patología psíquica previa".
Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Luis Francisco la medida de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad como autor de un delito de lesiones".
Contra la misma sentencia por la defensa del menor, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación.
Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
En la sentencia de instancia se impuso al menor Luis Francisco la medida de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la Comunidad al considerarlo autor de un delito de lesiones, y frente a la misma interpone recurso de apelación su defensa, alegando como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal.
Con relación al primer motivo, hay que tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede valorar y apreciar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su presencia, viendo y oyendo a los acusados y testigos lo que dicen y cómo lo dicen (SS.T.S. de 27-9-95, 21-10-96, 29-1-97, 15-1-98 y 24-1-00 ).
En el presente caso no se aprecia el error denunciado, examinándose en la sentencia de instancia con acertado criterio las pruebas practicadas en el acto de la vista, no sólo la declaración del propio perjudicado, sino también la del testigo Sr. Donato que se encontraba con aquél y manifestó cómo el menor se le acercó en diversas ocasiones...
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