SAP Toledo 102/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2011:307
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00102/2011

Rollo Núm. .................... 12/2.010.-Juzgado de lo Mercantil de Toledo.-Incidente Núm. ................ 317/09.- SENTENCIA NÚM. 102

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 12 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, en Incidente núm. 317/09, en el que han actuado, como apelante A. E. A. T., defendido por el Letrado del Estado; y como apelado ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ENCOFRADOS Y ESTRUCTURAS DRACO S. L. (NO PERSONADOS).

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 23 de Julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Tributaria contra el informe emitido por la administración concursal de Encofrados y Estructuras Draco S. L., debo incluir en el informe como créditos subordinados 230,40 euros correspondientes al modelo 115, tercer trimestre del año 2.008 y 989,65 euros modelo 180 años 2.007, sin hacer expresa condena en costas. SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por A. E. A. T., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer termino debe examinarse el segundo motivo del recurso formulado puesto que finalmente no cabe pronunciamiento sobre el mismo por razones de orden procesal. Se alega que debían ser reconocidos en el informe de la administración concursal todos los créditos que se manifestaron por la apelante en la certificación administrativa aportada con su personación en el procedimiento por el art 86 de la LC y por importe de 130.492, 59 euros y de la que solo se le han reconocido créditos por importe de 58.549 euros. Asi se pedia tambien en la demanda incidental formulada por esta apelante si bien la sentencia solo entra a conocer de la inclusion de dos créditos no incluidos por la administración concursal por importes de 230,40 euros y 989,65 euros, que son créditos insinuados posteriormente a aquella certificación inicial y que no pueden por ello incluirse en lo pedido en cuanto a esta en la demanda y ahora en el recurso. Entiende la Sala que puesto que la apelante debió apreciar que la sentencia apelada no se pronunciaba sobre dicho particular, tal defecto de la sentencia por incongruencia omisiva, de considerarlo la parte asi (art 218 LEC ), debió denunciarlo en la misma instancia porque tuvo oportunidad para ello dado que a tal fin prevé el art 215,2 de la LEC la posibilidad de complementación de las sentencias y ello le permitiría hacer valer asi debidamente en esta alzada la existencia de tal defecto de no haberse complementado (art 459 LEC ) No cabe asi simplemente el pedir que la Sala se pronunciara sobre el fondo de tal cuestión, como primer pronunciamiento judicial sobre la misma, eliminando de hecho la doble instancia que rige nuestro derecho procesal civil. Debe atenderse al juego de los arts 459 y 465 de la LEC para apreciar que si este defecto de incongruencia omisiva se hubiera alegado como tal en el recurso, incumplido el requisito que para ello prevé el art 459 de la LEC, esta infracción procesal no estaría debidamente alegada en esta alzada, pero en cualquier caso, no puede tampoco la Sala entrar a resolver sobre esta cuestión de fondo asi planteada y no resuelta expresamente en la sentencia de primera instancia con motivación que apoye la misma, dado que el defecto no es subsanable en esta alzada (art 465 LEC ) al no constar ante la Sala, que solo tiene ante si lo traido al procedimiento incidental, el informe integro de la administración concursal por lo que se desconocen las razones y el porqué no se ajusto a la imperativa inclusión de crédito certificado administrativamente (art 86 LC ), y asi no puede someterse a control judicial, y esto es porque la parte apelante ahora y demandante en su momento ni trajo al incidente dicho informe completo, mas que una copia parcial que se integra unicamente por el simple listado final de deudas del concursado reconocidas e incluidas no las excluidas, ni en su demanda ni tampoco en su recurso determina en concreto qué deudas comunicadas no se le han reconocido como tales, de las que solo se conoce su importe alzado diferente del certificado, es decir, cuales son las que deberian ser incluidas a consecuencia de este recurso porque las demas ya esten reconocidas, sin que siquiera en caso de incluir aquellas esta Sala pudiera determinar la calificación de estos créditos inicialmente no reconocidos (existen certificadas algunas cantidades por recargo en algunos casos en otros no, existen certificadas algunas cantidades por intereses de demora en algunos casos y otros no) y aquí no se sabe cuales de todos los créditos certificados no ha sido reconocido y con ello, si han de incluirse, con que calificacion habria de hacerse. Con estos datos, heredados desde la demanda que no efectuaba estas minimas precisiones, la Sala no puede subsanar el defecto dictando sentencia sobre el fondo de la cuestión asi planteada en esta alzada ni tampoco declarar la nulidad de la sentencia de instancia porque no se ha pedido (art 227 LEC ) y porque no podía pedirse en debida forma dado que no se utilizo antes la via de la complementación en la primera instancia que tenia abierta la parte apelante y de la que hizo dejación, por todo lo cual, no puede acogerse este motivo de recurso dictándose por esta Sala pronunciamiento que atienda a la cuestión de fondo como se pide.

SEGUNDO

Se apela la desestimación en la sentencia de la pretension de la apelante de que se declare que los créditos derivados de la rectificación de la base imponible del IVA eran créditos contra la masa y debían ser satisfechos a su vencimiento conforme al art 154 de la LC . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 18.5.10 : "el Abogado del Estado trata de conseguir que se declare que el crédito que ostenta la Agencia Tributaria respecto del impuesto sobre el valor añadido no ingresado y que ha de ser corregido por la...

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