SAP Madrid 136/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2011
Fecha22 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00136/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7010009 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 627 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 678 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Ponente: EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AA

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado: Dª. Estibaliz y Gestevisión Telecinco, S.A., y de otra, como apelado-demandante: D. Cesareo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Cesareo contra Dña. Estibaliz y GESTEVISION TELECINCO, S.A., en consecuencia;

  1. - Declaro la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el Derecho al Honor e Intimidad personal y familiar de D. Cesareo . 2.- Se condene a las demandadas a que abonen indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración en los derechos personales del actor en la cantidad de 50.000 euros debiendo abonar la codemandada Sra. Estibaliz de dicha cantidad la de 10.000 euros. 3.- Se condene a las demandadas a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada del actor y en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del actor. Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 15 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

D. Cesareo promueve juicio ordinario para que se declare la existencia de una intromisión ilegítima por parte de los demandados Dña. Estibaliz y Gestevisión Telecinco, S.A. en su derecho de honor e intimidad personal y familiar, y se condene a los demandados a indemnizarle en los daños y perjuicios causados.

La intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del demandante se habrían producido en los programas "Aquí hay Tomate" y "A tu lado" emitidos por la demandada Gestevisión Telecinco, S.A. los días 24 y 28 de marzo, 18 de abril y 8 de septiembre de 2006, en los que intervino la codemandada Dña. Estibaliz .

Como correctamente se indica en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, las declaraciones de Dña. Estibaliz vertidas en aquellos programas se referían a cuatro aspectos: "a) critica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, en virtud de la cual resultó condenada Doña Estibaliz por la intromisión ilegítima de dicha codemandada contra el honor y la intimidad del hoy actor, así como a cesar en dicha intromisión ilegítima. b) Se hace referencia a unas supuestas amenazas que refiere le son proferidas por personas desconocidas, pero en ningún momento se imputan al hoy actor, se sugiere que se realizan por una participante del programa "Gran Hermano" y por otra persona que en su día estuvo relacionada con el actor, pero sin hacer ninguna imputación directa al actor, incluso en un programa manifiesta que el autor de las amenazas no es el Sr. Cesareo . c) Manifestaciones sobre las supuestas relaciones que el actor ha tenido con la codemandada así como con otras mujeres famosas, estando casado con Dña. Miriam . Dando iniciales de las supuestas relaciones y dando datos en otros programas sobre las personas relacionadas con el actor. d) se califica al actor como machista, prepotente y mujeriego".

Pues bien, de estos cuatro aspectos, la sentencia impugnada estima que no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor ni en el derecho a la intimidad las manifestaciones realizadas por la Sra. Estibaliz criticando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla, que se encuadran dentro del ejercicio del derecho de libertad de expresión y critica, ni las manifestaciones de la anterior relativas a unas supuestas amenazas recibidas. Por el contrario, se considera que sus manifestaciones refiriéndose al actor como un "machista, prepotente y mujeriego" deben estimarse como atentatorias a su honor, y las relativas a las relaciones afectivo sexuales y extramatrimoniales del actor deben considerarse como atentatorias a su intimidad. La sentencia dictada por el Juzgado, cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, ha sido recurrida en apelación por ambos demandados.

SEGUNDO

Conviene, a juicio del Tribunal, analizar primeramente si concurre la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor que aprecia la sentencia apelada.

Y en cuanto atañe al derecho a la intimidad el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en sentencias 115/2000, de 10 de mayo, y 83/2002, de 22 de abril, que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución tiene por objeto reservar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 de la Constitución), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y familia, que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza, es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuales son los contornos de nuestra vida privada.

Pero ese derecho a la intimidad personal, también de contenido constitucional, puede ceder ante el derecho a la libertad de información, asimismo de carácter constitucional, cuando el contenido de la información, afectarte es mayor o menor medida al ámbito privado del individuo, es decir, a su intimidad, resulta de verdadero interés público, en cuyo caso el derecho de libertad de información prevalece sobre el derecho a la intimidad. Es precisamente a lo que alude la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992, de 14 de febrero

, cuando expresa que "La libertad de información es, sin duda, un derecho al que la Constitución dispensa, junto a otros de su misma dignidad, la máxima protección, y su ejercicio está ligado, como repetidamente hemos dicho (desde la STC 6/1981, fundamento jurídico tercero), al valor objetivo que es la comunicación pública libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza. Pero cuando tal libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público ( STC 171/1990, fundamento jurídico quinto, por todas), pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquéllas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra." declarando después que "La intimidad personal y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art-. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art. 10.1 ). Y aunque no todo alegato en defensa de lo que se diga vida privada será, como la legislación y nuestra jurisprudencia...

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