SAP Vizcaya 123/2011, 23 de Marzo de 2011
Ponente | MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ |
ECLI | ES:APBI:2011:783 |
Número de Recurso | 472/2010 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000 |
Número de Resolución | 123/2011 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-10/004064
Apel.j.verbal L2 472/10
O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº5 (Getxo)
Autos de J.verbal tute.L2 362/10
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Recurrente: Julián
Procuradora: MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado: JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE
Recurrido: Loreto
Procurador: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA
Abogada: ELENA GARAY BILBAO
SENTENCIA Nº 123/11
ILMAS. SRAS.
Dña. Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 362 DE 2.010 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Getxo y del que son partes como demandante, DÑA. Loreto, representada por el Procurador
D.Francisco Javier Zubieta Garmendia y dirigida por la Letrada Doña.Elena Garay Bilbao y como demandado, D. Julián, representado por la Procuradora Doña Maria Teresa Bajo Auz y dirigido por el Letrado Don Javier Viaña de la Fuente, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de Julio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Zubieta Garmendia, en nombre y representación de Loreto, contra Julián, debo estimar y estimo la acción ejercitada, y en consecuencia:
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¿ DECLARAR haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre el camino que transcurre por la propiedad de la parte demandada, hacia el caserío DIRECCION000, propiedad de la demandante.
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¿ CONDENAR a la parte demandada a reintegrar la posesión del citado camino a la parte actora reponiéndolo al estado en que se encontraba antes del acto de despojo, retirando el muro que impide a la parte actora el acceso a su finca, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente.
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¿ CONDENAR a la parte demandada a que se abstenga de realizar actos que perturben o despojen el derecho de posesión y paso de la parte actora sobre el camino objeto de este procedimiento.
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¿ IMPONER las costas del presente juicio a la parte demandada.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Julián y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo quedando los autos pendientes de dictar resolución el día 15 de marzo de 2.011.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
La representación de Don Julián apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se desestime la demanda interpuesta, aduciendo para ello que con independencia de las razones que hay para que se declare extinguida la servidumbre de paso, como nos encontramos ante un proceso tutelar y sumario, lo que debe valorarse es que existe otro camino, público y nuevo que discurre paralelo a la huerta del demandado, siendo la única razón para pretender pasar por delante de la puerta del demandado el ejercicio abusivo de un derecho, debiendo tenerse en cuenta que la gestión urbanística, que precisamente se hace para mejorar las condiciones urbanísticas no coexiste con las antiguas situaciones, sino que las modifica mejorando y para acceder a la gran zona que esa unidad tiene, se estableció un camino en las Normas Generales del Ayuntamiento de Lemoniz, que venía a utilizar parte del camino, cinco o seis metros, propiedad del demandado, para desde allí separarse de la casa del demandante, y una vez que la reparcelación fue terminada y también las obras de urbanización, el demandante ha levantado un muro de cierre de su propia finca, habiendo olvidado la Sentencia de instancia que, según el documento nº 10 de la contestación, se modificaron los estudios de detalles de las unidades 3.2 y 3.3. y lo que antes eran terrenos rurales, tras la aprobación de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Lemoniz, pasaron a ser terrenos urbanos enclavados en polígonos claramente delimitados.
Así planteados los términos del debate debe recordarse que la demanda interpuesta pretendía que se restituyera a la demandante en la posesión que hasta ahora y desde tiempo inmemorial venía disfrutando del camino por el que se accedía a su finca, que discurría por delante del caserío del demandado, y que este había cerrado mediante la construcción de un muro, viéndose obligada a tener que acceder por una urbanización colindante.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de tutela sumaria de la posesión, al considerar acreditado que desde tiempo inmemorial los actores se habían venido sirviendo del camino que discurría por la propiedad del demandado, situado delante de su caserío, hasta que el demandado Don Julián levantó un murete de mampostería que impedía a la actora acceder a su finca por esa zona, sin que el proyecto de urbanización de la zona en modo alguno afecte al mantenimiento o extinción del paso cuya restitución pretendía la parte actora, pues este no se ha visto afectado por la reparcelación aprobada y sin que el nuevo víal publico contiguo al camino litigioso puede afectar al derecho de la actora a seguir disfrutando de la posesión del camino que ostentaba.
Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes y del...
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