AAP Madrid 258/2011, 28 de Febrero de 2011

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2011:1760A
Número de Recurso11/2010
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución258/2011
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

RECURSO DE QUEJA 11/10

Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 409/2010

Juzgado De Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid

AUTO Nº 258/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. María Tardón Olmos (Ponente)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid, con fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 409/10 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, se formó el oportuno rollo de queja, registrándose al número de orden 11/10, librándose oficio al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de su procedencia, que emitió el correspondiente informe.

TERCERO

El veintiocho de febrero de dos mil once se celebro la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Tardón Olmos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el Ministerio Fiscal recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución del mismo órgano judicial que acordaba la libertad provisional de Luis Angel, y la orden de protección interesada por D.ª Celsa, en el que se determinaba que contra la misma no cabía recurso alguno, alegando, en síntesis, los preceptos procesales y orgánicos que justifican la procedencia de los recursos interpuestos por dicha parte, así como que la inadmisión a trámite de los mismos, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española, así como el principio de legalidad, pues va contra el régimen general de recursos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causando indefensión material a las partes e inseguridad jurídica, solicitando se decrete por esta Sala su admisión a trámite.. Recabado el oportuno informe, por el Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid, se justifica la resolución impugnada, en esencia, en que tratándose no de una mera resolución de medidas cautelares en el seno de una instrucción, sino de un auto de apertura de juicio oral, por lo que no cabe recurso alguno (art.800.1.LECr )". entendiendo, además, que, en la que considera como interpretación sistemática y lógica de los arts. 798.3 y 800.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el ámbito de la que considera que es "la arquitectura procesal del Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos", que respecto de las resoluciones contra la adopción de medidas cautelares, "tampoco cabe recurso cuando se apertura el juicio oral en este procedimiento especial, y solo en este caso".

Tras efectuar una serie de consideraciones relativas al plazo de señalamiento, la rápida remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, y el plazo máximo para la resolución del recurso de apelación, considera que "La interpretación de que caben los recursos generales frente a lo especialmente regulado, daría lugar a problemas prácticos de imposible resolución".

Señala a continuación que hay que " tener en cuenta la finalidad de las medidas cautelares durante la instrucción, cual es el aseguramiento del procedimiento y de la ejecución de la sentencia la cual en este tipo de procedimientos se dictará en el breve plazo de 18 días como máximo......" y la conclusión de que " Por lo que

de no haberse previsto por el legislador la irrecurribilidad frente a las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares en sede de instrucción, cuando el procedimiento continua y se remite a penal, se produciría el absurdo de tramitar un recurso respecto de una medida cautelar, y resolverlo, cuando normalmente se habrá dictado sentencia, o tener que tramitarlo sin saber siquiera si se ha dictado esta, como ocurre en este caso, dado que el recurso de reforma debe interponerse ante el juzgado que dictó la resolución ".

Añade que, al haber perdido la competencia funcional para el conocimiento del "pleito principal", una vez remitido al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, sería nula la resolución por el JVM de un incidente respecto del mismo.

Esta Sala no puede compartir tales razonamientos, estimando que la solución adoptada por el Magistrado Juez de Violencia Sobre la Mujer no resulta acertada.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso es, sustancialmente, idéntica a la ya resuelta en resoluciones anteriores de esta Sección, como el propio Auto citado en el informe que efectúa el Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1092/10, de 13 de diciembre de dos mil diez, por cuanto, aún cuando las resoluciones inicialmente recurridas tuviesen diferente objeto (en el supuesto citado, se trataba de un Auto que acordaba la entrega a la víctima de los hechos de un dispositivo de teleasistencia, al margen de los procedimientos telemáticos establecidos para el control del alejamiento), lo que venía a cuestionarse por el recurrente -el Ministerio Fiscal en todos los casos- era el pronunciamiento de las resoluciones en que se determinaba que contra las mismas no cabía recurso alguno, como sucede en el presente caso.

Por ello, también aquí, la resolución del presente recurso exige analizar los preceptos aludidos por el informante, y los invocados por el recurrente, desde una interpretación que ha de ser, necesariamente, respetuosa con los derechos fundamentales que amparan a las partes en los procesos penales, especialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales que invoca el recurrente, y que, puede, sin ninguna duda, solicitar en amparo de sus pretensiones, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda TS y la doctrina del Tribunal Constitucional pues el Ministerio fiscal, que señala que en su función consagrada en el art. 124 de la Constitución, esto es, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley puede la acusación pública invocar el contenido esencial de este derecho fundamental.

Reiteradamente tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 2-10-1986 ( RTC 1986\114 ), 25-10-1988 ( RTC 1988\199), 19-12-1989 ( RTC 1989\212) etc) y, de nuevo, la jurisprudencia reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1349/2002 (Sala de lo Penal), de 19 julio (RJ 2002\8003) nos enseña que "El principio de la tutela judicial efectiva, establecida en el ap. 1 del art. 24 de la CE, exige, según lo dispuesto en el ap. 3 del art. 11 de la LOPJ que los Juzgados y Tribunales resuelvan siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y no las desestimen por motivos formales, salvo...

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