AAP Barcelona 44/2011, 22 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2011:1199A
Número de Recurso452/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución44/2011
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

Rollo 452/10 2ª

Juicio monitorio nº 415/10

Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

A U T O NUM.44/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil once

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora AME ASISTENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA dimanante de juicio monitorio 415/2010 seguidos a instancias de AME ASISTENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. contra Zulima

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona en autos de Juicio monitorio 415/2010 promovidos por AME ASISTENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.contra Zulima se dictó auto con fecha 26 de abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: "DECIDO INADMITIR A TRÁMITE la demanda presentada por AME ASIETENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. contra Dª Zulima, al no haberse subsanado el defecto de personación en forma ni haber aportado la documental requerida."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la demandante "Ame Asistencia Médica, Compañía de Seguros, S.A.", el pronunciamiento del auto de primera instancia que acordó la inadmisión a trámite de la demanda de juicio monitorio, por comparecer la actora representada por un apoderado, y no por su administrador, consejero delegado, o representante orgánico de la persona jurídica, o de un Procurador.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

Aunque los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

En este caso, la demanda de juicio monitorio es promovida por la actora "Ame Asistencia Médica, Compañía de Seguros, S.A.", representada por su apoderado D. Julián, en favor del cual se confirió por la demandante poder para representar a la compañía, en juicio y fuera de él, mediante escritura pública, de fecha 26 de abril de 2006, otorgada ante el Notario de D.Juan Antonio Andujar Hurtado, e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, con fecha 14 de junio de 2006 (f.17).

Así las cosas, es lo cierto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 814.2, en relación con el artículo 23.2.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los litigantes, sean personas físicas o jurídicas, pueden comparecer por sí mismos, sin necesidad de valerse de Procurador, para la petición inicial de los procedimientos monitorios.

Y, de acuerdo con el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las personas jurídicas deben comparecer "quienes legalmente las representen", lo cual debe interpretarse en el sentido de que, no habiendo distinción, puede comparecer por la persona jurídica cualquier persona que, según las leyes, especiales o generales, mercantiles, civiles, o procesales, pueda representarla, no pudiendo interpretarse en el sentido de que por las personas jurídicas no pueda comparecer un representante voluntario, y sólo pueda hacerlo un representante legal, y menos aún que únicamente puedan representar en juicio a la persona jurídica quienes integran los órganos de la...

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