STSJ Comunidad Valenciana 484/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteCONTENCIOSO
ECLIES:TSJCV:2006:1574
Número de Recurso172/2005
ProcedimientoLUIS MANGLANO SADA
Número de Resolución484/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación nº 172/05

SENTENCIA Nº 484/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

En la Ciudad de Valencia, a 22 de marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 172/05, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Saborit Viguer, en nombre y representación de Dª. Andrea , contra la sentencia nº 270 de 13- 9-2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 447/03, habiendo sido parte el Abogado del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno en Valencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo citado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 21 de marzo de dos mil seis.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 13 de septiembre de 2004 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 3 de julio de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, que acordó la sanción de expulsión de territorio nacional de la apelante, con prohibición de entrada por un período de tres años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53-a) de la L.O. 4/2000 , tras su redacción por la L.O. 8/2000.

SEGUNDO

Para el debido conocimiento y resolución del recurso, conviene partir de los siguientes hechos resumidos:

La citada resolución administrativa pone fin al expediente sancionador incoado a la recurrente por encontrarse en territorio español de forma irregular, careciendo de documentación, sin haber regularizado su situación en España ni solicitado u obtenido prórroga o permiso de trabajo o residencia, careciendo de domicilio fijo, medios de vida conocidos y de arraigo en el país, así como de cualquier permiso o autorización habilitante para permanecer en territorio español.

La citada conducta es entendida por la Administración demandada como constitutiva de la infracción grave establecida en el artículo 53-a) de la LO 4/2000, de 11 de enero , modificada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, aplicando la sanción sustitutiva de expulsión del territorio español contemplada en el artículo 57.1 de los citados textos legales.

La sentencia de instancia confirma la actuación administrativa impugnada, frente a la que la parte apelante reitera los argumentos ya expuestos en la demanda, insistiendo en la falta de la necesaria prueba de cargo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del principio de graduación de las sanciones, alegando que no se ha tenido en cuenta la nacionalidad rumana de la apelante y el futuro ingreso de su país en la Unión Europea.

La representación de la Administración del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada por resultar evidente que el apelante se encontraba de forma irregular en España.

TERCERO

En principio debe señalarse que no es admisible en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6...

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