STSJ Comunidad de Madrid 1250/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2007:15171
Número de Recurso207/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1250/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01250/2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01250/2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01250/2007

RECURSO Nº 207/2.004

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dieciocho de Mayo del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 207/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Jon, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 28 de Enero de 2.004, por la que se desestima la petición efectuada por el mismo en orden a que le fuera abonada, con efectos desde el mes de Diciembre de 1.998, la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida, a título colectivo y por Orden de 30 de Marzo de 1.982, a la Brigada Central de Información del extinguido Cuerpo Superior de Policía. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Jon, se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 28 de Enero de 2.004, por la que se desestima la petición efectuada por el mismo en orden a que le fuera abonada, con efectos desde el mes de Diciembre de 1.998, la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida, a título colectivo y por Orden de 30 de Marzo de 1.982, a la Brigada Central de Información del extinguido Cuerpo Superior de Policía. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que conforme al artículo 5 de la Ley 5/64, sobre Condecoraciones Policiales, las causas que motivan el nacimiento del mérito para la concesión de la Medalla de Plata tienen naturaleza personal, además de que la propia Orden de 30 de Marzo de 1.982, (publicada en la Orden General de 7 de Mayo próximo siguiente), remite expresamente al artículo mencionado por estimar a los integrantes de la Brigada citada comprendidos en dicho precepto; que la Ley reguladora de la Condecoración no contempla, por otro lado, su concesión "a título colectivo" a una Unidad, con abstracción de los concretos miembros que la forman, de modo que donde la ley no distingue tampoco puede distinguir el intérprete; que el artículo 4º de la Ley 5/64 delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que lleva a entender el necesario carácter personal del beneficio de la recompensa; y, finalmente, que en aplicación del artículo 8º de dicho texto legal, el carácter pensionado de la Medalla de Plata es claro, y así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2.000, al ser cualidad inherente a toda condecoración. Frente a ello la Abogacía del Estado opuso, previamente, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado d) del artículo 69 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que existe cosa juzgada, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida tal excepción, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto, y en el apartado aludido, que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo recayere sobre cosa juzgada. Esta excepción, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ). Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones cabe decir, ya de entrada, que la resolución hoy objeto de recurso, fechada el 28 de Enero de 2.004 como sabemos, difiere de aquella resolución que, fechada el 6 de Septiembre de 1.999, fue objeto del proceso en el recurso nº 949/2000 que, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fue resuelto por Auto de 9 de Enero de 2.001 que archivaba el mismo. Por otra parte, y aunque buena parte de los argumentos que se barajan en ambos procesos, en los que es cierto que se ventila una misma cuestión jurídica pero referida a lapsos temporales diversos, son idénticos, existen otros, muy sustanciales, diferentes. En fin,...

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