SAN, 10 de Diciembre de 2007

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:5764
Número de Recurso187/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación 187/07, promovido por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA

CARRETERO GUTIÉRREZ en representación de Dª Regina, contra la

Sentencia 206/07 de fecha dos de julio de dos mil siete, del Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo nº 8, por la que se desestima el recurso interpuesto por el actor, interviniendo como

apelada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el

ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Sentencia de 2 de julio de 2007 el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por DOÑA Regina frente a la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 17 de noviembre de 2006, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de 15 de noviembre de 2006 por la que se inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de la recurrente.

SEGUNDO

Notificada esta resolución, por escrito presentado por la Procuradora doña Maria Teresa Carretero Gutiérrez en fecha 30 de julio de 2007, se interpuso recurso de apelación ante esta Sala, en el que, en síntesis, alegaba como motivos de impugnación que la fundamentación esgrimida por el Juzgador no sirven de base para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, por cuanto que será durante la tramitación del procedimiento cuando hay que probar los hechos relatados por el recurrente.

Finaliza el recurso instando la revocación de la sentencia apelada, con declaración del derecho del recurrente a que sea admitida a trámite su solicitud para la concesión del Derecho de Asilo en España.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación el día 13 de septiembre de 2007, en el que argumenta, básicamente, que la apelación no es sino una mera reiteración de lo ya expuesto en el escrito de demanda, realizado contra la sentencia apelada valoraciones subjetivas carentes de cualquier soporte probatorio.

Considera la sentencia apelada plenamente ajustada a Derecho. Añade que dicha sentencia analiza perfectamente las circunstancias concurrentes y razona perfectamente los motivos que llevan al Juzgador de instancia a desestimar la demanda. Por todo ello, entiende la Abogacía del Estado que no existe quiebra alguna de precepto legal o constitucional.

Finalmente interesa la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

CUARTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso quedaron vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2007, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LESMES SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso lo dirige Dª Regina, contra la Sentencia 206/07 de fecha dos de julio de dos mil siete, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, por la que se desestima el recurso interpuesto por la actora frente a la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 17 de noviembre de 2006, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución de 15 de noviembre de 2006 por la que se inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de la recurrente

La ahora recurrente llegó a España por el aeropuerto de Madrid-Barajas el día 14 de noviembre de 2006 lugar donde presentó su solicitud de asilo. Doña Regina manifestó que en su país, Nigeria, existe un gran problema ya que los musulmanes están matando a los cristianos, circunstancia que le afecta ya que a principios del año 2006 cuando estaba en la iglesia cristiana a la que pertenece prendieron fuego al tejado de las casas en Kaduna. Se marchó de la ciudad y se escondió en el campo, pero fue localizada por los musulmanes, que llevaban armas y cuchillos. Se fue al monte y se tapó con hojas y ramas. Entonces decidió venir a España.

En el informe de la instrucción, que sirve de fundamento a la resolución administrativa, se señala que los hechos alegados no se encuentran incluidos entre las causas de la Convención de Ginebra de 1951 ya que se refiere a un hecho puntual relativo al ataque de una iglesia por parte de unas personas que dice que eran musulmanas. Incide en el criterio desfavorable según este informe la circunstancia de que Kaduna y Abuja son ciudades pertenecientes a distintos estados, que se encuentran a una distancia considerable y que además la solicitante dice residir en Benín, que se encuentra en el sur de Nigeria, bastante alejada de las dos ciudades mencionadas, y donde la mayoría de la población practica la religión cristiana.

Recabado el parecer de ACNUR este organismo emitió informe con fecha 16 de noviembre de 2006 en el que no se opone a la inadmisión propuesta (f. 7.2.).

El Ministerio del Interior funda su resolución en la concurrencia de las circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la ley 5/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado.

SEGUNDO

La Constitución se remite en su artículo 13.4 a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se...

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