SAN, 21 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:5753
Número de Recurso70/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 70/2006 interpuesto por Dª. Ana, D. Gaspar, D. Imanol, Dª. Cecilia, D. Leonardo, J. GUIAR, S.A., Dª. Frida y Dª. Lidia representados por la Procuradora Sra

Abellan Albertos contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la

resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de junio de 2005, habiendo sido parte en

autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, reponiendo aquella resolución a los efectos legales oportunos, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte recurrente, o en su defecto, desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad a derecho del acto impugnado con imposición de costas a la parte contrario.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de junio de 2005 por la que se aprueba definitivamente el "Proyecto de Recuperación Ambiental del Delta del Río Andarax, T.M. de Almería, con un presupuesto por contrata de 4.589.964,15 €, si bien su licitación y contratación queda condicionada a la total disponibilidad de los terrenos necesarios para su ejecución.

La parte actora alega en apoyo de su pretensión impugnatoria las siguientes alegaciones:

La línea de deslinde marítimo-terrestre que contiene el Proyecto, que modifica sustancialmente el deslinde vigente no ha sido aprobada aún y no ha sido informada o lo ha sido negativamente por las instituciones llamadas por ley a este fin, siendo imprescindible un nuevo informe de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento, sin lo cual el Proyecto adolece de un defecto formal que debe acarrear su anulación.

El Proyecto incluye la realización de obras de ampliación del Paseo Marítimo del Zapillo-Almería en unos 180 metros para agrandar la vial, para embellecer este tramo de Avenida y plantea para ello la total destrucción de las 20 viviendas preexistentes, legalmente construidas en su día y amparadas por la OM de 31 de octubre de 1964 que aprobó la vigente línea marítimo-terrestre. Además, cabe perfectamente la posibilidad de otro trazado del paseo marítimo, por delante de las viviendas, con lo que se evitaría su demolición, conforme al criterio seguido por la Administración hasta ahora en dicha ciudad y del que se aparta la resolución recurrida. Se habla de vulneración del derecho a la igualdad y a la no arbitrariedad y de falta de motivación por infracción del artículo 54 c) de la Ley 30/1992.

El Proyecto, según sus autores, se encuentra capacitado para que se inicie un expediente expropiatorio contra bienes y personas y sin embargo la línea de deslinde del DPMT no ha sido aprobada y se encuentra pendiente de autorización por la Dirección General de Costas, para la incoación del deslinde. Además ninguno de los Organismos de la Administración autónoma y local llamados a informar ineludiblemente el expediente de deslinde lo han hecho, pronunciamientos imprescindibles según la STS de 11-12-2003. La Comunidad Autónoma no ha podido detectar dicha línea de deslinde en los planos y no se ha pronunciado al carecer de datos suficientes para ello, siendo únicamente la Administración de Costas la que es capaz de discernir y descifrar tal DPMT con lo que se pone en entredicho, según la actora, la seguridad jurídica.

Los terrenos que el Ayuntamiento debe poner a disposición de Costas no están suficientemente identificados. Se cita la Disposición Transitoria séptima de la Ley de Costas y Disposición Transitoria decimonovena de su Reglamento que dice que las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado.

La sola aportación de arena no regenera la playa, lo que necesita regeneración son los fondos marinos, las valoraciones de los bienes afectados figuran por importes muy inferiores a su actual valor catastral.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado, en primer lugar, la inadmisibilidad del recuso interpuesto por cuanto la resolución impugnada, al tratarse de un acto con eficacia demorada, no es susceptible de recurso.

En cuanto a la ilegalidad de la línea de deslinde se dice que el acto recurrido no aprueba ningún deslinde marítimo-terrestre y deja condicionado el Proyecto que se aprueba a la disponibilidad de los terrenos y en relación con la incongruencia omisiva se aduce que no se entiende dicha alegación porque en el expediente en ningún momento se planteo otra opción que la aprobada línea de deslinde.

Respecto del procedimiento expropiatorio, se alega que en modo alguno corresponde a la Administración demandada expropiar ni fijar el justiprecio. Será la expropiación que en su momento realice, si finalmente se lleva a cabo, la Administración local almeriense la que deba ser atacada con argumentos como los ahora esgrimidos.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar la causa de inadmisión invocada, al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional.

Se aduce en amparo de dicha petición que la resolución de 23 de junio de 2005, confirmada por silencio en reposición, debe ser calificada como acto condicional y a la vista del párrafo que condiciona su licitación y contratación a la total disponibilidad de los terrenos necesarios para su ejecución, debe insertarse en un procedimiento administrativo de contratación. Se trata de un acto que no tiene efectos para los interesados por si mismo, para que se produzcan dichos efectos es necesario que continúe su tramitación un procedimiento de contratación que, por ahora, no afecta a la esfera de los interesados. Es un acto con eficacia demorada y no produce efectos hasta que se cumpla la condición que en el mismo se tipifica, por lo que no puede considerarse susceptible de recurso dicha resolución sino que debe esperarse a que si el procedimiento sigue su curso, surja un acto administrativo definitivo o de trámite cualificado que permita a los afectados acudir a su fiscalización ante los tribunales.

en primer lugar los vicios procedimentales invocados, comenzando por la falta de motivación de la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002, aprobatoria del deslinde impugnado.

La parte demandante discrepa de dicha causa de inadmisibilidad y alega que la resolución impugnada tiene efectos directos para los interesados y es claramente perjudicial para ellos en cuanto afecta a sus viviendas que se señalan para ser demolidas en el Proyecto y sirve de cobertura al Ayuntamiento para poder iniciar un expediente de expropiación sobre las mismas.

Para analizar la inadmisibilidad del recurso planteada por la Abogacía del Estado, conviene partir como hace la STS, Sala 3ª, de 9 de mayo 2007 (Rec 4904/203 )de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva. Es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional - por todas STC 182/2004, de 2 de noviembre y las que en ella se citan- que el artículo 24.1 CE debe ser interpretado en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de Marzo F. J. Cuarto; 61/1984, de 16 de Abril, F. J. Cuarto; 39/1999, de 22 de Marzo, F. J. Tercero; y 259/2 de 30 de Abril, F. J. Segundo), y que así «como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione,...

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