SAN, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:5269
Número de Recurso2002/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/2002/2005 interpuesto por la procuradora

Sra. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA en la representación que ostenta de Joaquín, en su nombre y en representación de los sucesores de Donato y Juan Pablo y de Jose María, contra la Orden

Ministerial de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación del

Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo

terrestre del tramo de costa de 28.965 metros de longitud, comprendido en el término municipal de

Bárcena de Cicero (Cantabria), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del

recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 27 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 28.965 metros de longitud, comprendido en el término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).

En el presente caso, al impugnación planteada por la parte recurrente se refiere a los vértices 8086 hasta el 8105 de los que se incluyen en la línea poligonal de deslinde. La finca en cuestión se puede apreciar en el plano parcelario D10 y D11 de los que se incorporan en el Anejo 2 de la Memoria que acompaña al Proyecto de deslinde y se identifican como la concesión S.8/5 de la que se incorpora una fotografía en la hoja 4 de los fotomontajes que aparecen como Anejo 6 de la Memoria.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, tras realizar determinadas consideraciones para acreditar su propiedad sobre la finca cuyos limites se acaban de citar, y que proceden de una concesión otorgada por Real Orden de 29 de Abril de 1913, entiende que su caso es idéntico al de Sr. Mauricio, que se cita expresamente en la Orden impugnada, por lo que la finca objeto del presente recurso debe seguir la misma suerte que aquella que ha sido excluida del dominio publico.

Considera que la concesión otorgada "a perpetuidad" debe interpretarse como equiparable a "propiedad", alega en apoyo de su tesis la aplicación de la Ley de 24 de Julio de 1918 así como la Ley de costas de 1969 y la teoría de la protección de los derechos adquiridos. También alega que en las concesiones para desecación de marismas se produce la desfectación tácita ó implícita por lo que, entiende la parte recurrente, que se produce una transmutación hacia la propiedad del terreno. Conocedora la parte recurrente de la jurisprudencia en materia de deslindes en relación a concesiones, entiende que en el caso presente se ha producido una desafectación tácita por las obras de desecación de la marisma y entiende que la concesión se integra dentro de las que recoge el grupo a) de las mencionadas por el Tribunal Supremo.

Por esta razón terminó solicitando que se traslade la línea de deslinde al limite exterior del cerramiento de la finca del recurrente descrita tal como se hizo en el primero de los antecedentes del escrito de demanda.

SEGUNDO

La justificación de la inclusión parcial de la parcela de la parte recurrente en el deslinde impugnado se debe, según consta en la resolución recurrida y en el informe de alegaciones que se acompaña a la Memoria del proyecto de deslinde, -consideración 3 de la Orden- a que en estos terrenos corresponde de «situar la línea de deslinde por el límite de interior de los terrenos ganados al mar o desecados de su ribera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Costas y conforme a los datos sobre antiguas concesiones en terrenos de marismas aportadas en el anejo 7 del proyecto de deslinde». Asimismo en la justificación del deslinde que consta en la Memoria, apartado 1.5, se declara que la línea de dominio público marítimo terrestre incorpora al dominio público los terrenos aislados de la primitiva zona marítimo terrestre de la ría de Treto, y se señala que los «los terrenos conservan en gran medida su condición original de bajos inundables (sólo se han realizado rellenos de consideración en el tramo comprendido entre los vértices 8253- 8276, a raíz de la construcción del enlace de la autovía A-8 con la carretera N.634».

Justificándose, además, que los terrenos tienen un cota altimétrica inferior a la cota de referencia (+ 3,30 m.), cuya determinación se ha realizado partiendo de las tablas de mareas editadas por la Autoridad Portuaria de Santander, la cota de nivel medio de Alicante y su traslación a la zona de deslinde. Teniendo en cuenta la citada cota y el examen cartográfico de la zona se aprecia que las cotas son inferiores. Por lo que se trata de terrenos que no han perdido sus características naturales, a pesar de los rellenos realizados, por lo que siguen siendo inundables, como se recoge en la "justificación pormenorizada" del deslinde, apartado 1.5.2 de la Memoria.

La misma Orden aprobatoria del deslinde en su consideración jurídica 5) se refiere a la aplicación a los terrenos concesionales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable tras la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2002 en la que se exponen los diferentes supuestos posibles y se detallan cuales de ellos podrían dar lugar a la transmutación del demanio a propiedad particular. Entiende que en el caso que nos ocupa las concesiones son para desecación de marismas para uso agrícola y no contienen la cláusula de entrega de la propiedad de los terrenos saneados y entiende que son supuestos de los que la Sentencia del Tribunal Supremo citada ha considerado que se trata de supuestos en los que pervive el titulo concesional por lo que debe aplicarse lo previsto en la Transitoria Segunda 2 de la Ley de Costas y no hubo transformación del dominio publico en propiedad privada a pesar de haberse otorgado la concesión a perpetuidad.

Expresamente, la Orden aprobatoria del deslinde hace mención a algunos supuestos excepcionales en los que, por tratarse de terrenos desecados y urbanizados han perdido su naturaleza original de zona marítimo terrestre, así como aquellos otros supuestos en los que en aplicación de la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de Enero de 1998 se debe excluir del dominio publico marítimo terrestre.

TERCERO

En general, hay que decir que son bienes demaniales, por lo que ahora interesa, la...

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