SAN, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:5294
Número de Recurso283/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 283/06, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. ALEJANDRA

EDUARDA GARCÍA MALLEN, en nombre y representación de Marco Antonio,

Joaquín y Marí Juana, frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio

del Interior de 15 de febrero de 2006, (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 22 de junio de 2006, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 14 de marzo de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de octubre de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación a las actuaciones resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2006, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Marco Antonio, y a su hijos Joaquín y Marí Juana, nacionales de Colombia, por resultar su relato inverosímil, por alegarse persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país sin que éstas conste hayan promovido o autorizado los hechos alegados, por haber podido encontrar protección eficaz en otro lugar de su país de origen, y por, finalmente, resultar insuficientes los elementos probatorios aportados.

Los motivos de la demanda se centra, en síntesis, en que eran objeto de amenazas por parte de un grupo irregular, en que están plenamente integrados en España y en que concurrirían razones humanitarias a favor de la autorización de su residencia en nuestro territorio nacional.

SEGUNDO

El Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.9 del expediente), se ha emitido respecto de las tres personas a que se refiere esta "litis" así como respecto de Angelina, esposa del primer solicitante, y madre de los otros dos. En relación con la antedicha y valorando unas alegaciones a las ahora hechas valer, se ha dictado Sentencia por esta Sala y Sección en fecha 26 de septiembre del año en curso (Recurso 281/06), en sentido desestimatorio, cuyos argumentos a continuación se reproducen, en cuanto son predicables respecto del recurso ahora atendido, sin más variación que la atinente a la expresión "la solicitante", que ha de entenderse sustituida por "los solicitantes".

TERCERO

"La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteados en estos términos la controversia adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato que no quedan explicadas en la demanda.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"Resumen de las alegaciones: la solicitante principal, Angelina alega sufrir persecución por parte de...

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