STS, 9 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:25
Número de Recurso826/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 826/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Amaya Castillo Gayo, en nombre y representación de Don Jose Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 453/01, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de marzo de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo en España del hoy recurrente, quien dijo ser nacional de Sierra Leona.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de octubre de 2003 sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 453/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Jose Pablo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 13 de marzo de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, se acordó fijar para votación y fallo el día 8 de Enero de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación nº 826/2004 carece manifiestamente de fundamento, pues habiéndose acogido el único motivo al subapartado c) del referido artículo 88.1, sin embargo no se denuncia ni en su enunciado ni en su escueto desarrollo ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Al contrario, el recurrente insiste en su derecho al asilo, planteando una cuestión sustantiva que no es reconducible en modo alguno al tan citado subapartado c).

Más aún, incluso prescindiendo de este defectuoso enunciado del motivo, el recurso sigue mereciendo el mismo reproche de carecer manifiestamente de fundamento, y ello porque se cita como precepto infringido el artículo 15 de la Constitución (derecho a la vida), pero ese artículo 15 no guarda relación con las cuestiones debatidas en el litigio. Y aun cuando en el desarrollo del motivo se alude al artículo 14, párrafo 1º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, este precepto carece de virtualidad, por sí solo, para sustentar el motivo si no se pone en relación con preceptos concretos de la normativa de asilo que hayan sido los realmente aplicados en el caso examinado (lo que no se hace); toda vez que este artículo 14 se limita a establecer que "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país", plasmando una declaración genérica que por su misma generalidad no puede sostener, por sí sola, el debate casacional (en este sentido, y a propósito de recursos con un desarrollo muy similar a este, STS de 9 de diciembre de 2005, recurso de casación nº 6306/2002, y ATS de 1 de febrero de 2006, RC 7695/2002 ). Por contra, no se cita en el motivo de casación la norma verdaderamente relevante en este caso, que es el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), ni otras normas concordantes que pudieran traerse a colación, como pudiera ser, v.gr., el artículo 3 ó el 8 de la propia Ley de Asilo.

En definitiva, el incorrecto enunciado del motivo y la defectuosa cita de la normativa que se menciona como infringida determinan que el recurso no pueda ser estimado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 826/2004 interpuesto por Don Jose Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 453/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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