STSJ Comunidad de Madrid 1270/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2007:13814
Número de Recurso399/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1270/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01270/2007

SENTENCIA Nº 1270

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 399/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de "Société des Produits Nestlé, S.A.", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 24 de noviembre de 2003, confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por dicha Oficina, con fecha 12 de marzo de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido como codemandada "Via Red Servicios Logísticos, S.A.", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Germán Marina Grimau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado y por la representación procesal de la codemandada, "Via Red Servicios Logísticos, S.A.", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Société des Produits Nestlé, S.A." contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, OEPM), de fecha 24 de noviembre de 2003, confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por dicha Oficina, con fecha 12 de marzo de 2004, por la que se concede a la codemandada, "Via Red Servicios Logísticos, S.A.", la marca nº 2.512.099, "AQUA RED" (denominativa), para la clase 32, y en concreto, para "bebidas no alcohólicas, especialmente agua mineral".

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 11 de noviembre de 2002, la aquí codemandada, "Via Red Servicios Logísticos, S.A.", solicitó el registro de la marca nº 2.512.099, "AQUA RED" (denominativa), para la clase 32, y en concreto, para "bebidas no alcohólicas, especialmente agua mineral".

b).- A dicha solicitud se opuso la actora, "Société des Produits Nestlé, S.A.", como titular prioritaria de la marca 2.283.929, "AQUAREL", para la clase 32, y en concreto, para "agua con gas, agua gaseosa, agua sin gas, agua tratada, agua de manantial, agua mineral, agua con sabores, bebidas de frutas, zumos de frutas, limonada, soda y bebidas no alcohólicas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas".

c).- La OEPM, en las resoluciones aquí impugnadas, concede la marca solicitada por entender que no resulta de aplicación la prohibición contemplada en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, ya que "aunque coincidan en el ámbito de los productos, bebidas no alcohólicas (cl. 32), y ello obliga a extremar el rigor comparativo en el examen de parecidos, del mismo se desprende que presentan suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos y conceptuales, ofreciendo en su globalidad una impresión individualizadora suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin...

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